SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, el 2 de agosto de 2019 en audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención domiciliaria, oportunidad en la que la autoridad judicial no le otorgó autorización para ausentarse de su domicilio y ejercer su actividad laboral en su condición de Diputado Nacional, argumentando que no se habría demostrado en qué horarios se cumple tal función ni cómo el imputado ejerce la misma.

Ante esta determinación pidió la modificación de la medida cautelar de la detención domiciliaria a fin de que se le permita ausentarse de su domicilio y ejercer su derecho al trabajo, a cuyo efecto la autoridad judicial por Resolución de 17 de octubre de 2019, señaló que del informe de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa no se aclaró los horarios de trabajo, no se estableció claramente si su persona se encontraba cesado por tiempo definido o indefinido, que no demostró que tipo de licencia solicitó y si esta fue o no considerada por la Cámara de Diputados, refiriendo finalmente que de ninguna forma se puede reincorporar a su persona a la indicada Cámara de Diputados.

Ante el rechazo de su solicitud, planteó recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista de 5 de noviembre de 2019, mediante el cual la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionada-, declaró improcedente el recurso y confirmó el Auto de 17 de octubre del citado año, bajo el argumento de que su persona debía presentar información acerca de la posibilidad de reincorporarse a la Cámara de Diputados además de presentar la respectiva Resolución, por la que la citada Cámara otorgó la licencia correspondiente.

En ese sentido el Auto de Vista emitido no fue sustentado de manera fundamentada; toda vez que, no tomó en cuenta que el agravio planteado en el recurso de apelación concernía en el erróneo razonamiento de la Jueza a quo, que no consideró que la única observación efectuada sobre este tema en la audiencia de medidas cautelares de 2 de agosto de 2019 fue que se debía acreditar los horarios o cómo se cumplía sus funciones, lo que fue efectivamente demostrado por el informe de 11 de septiembre de igual año emitido por la Cámara de Diputados, el cual también se acreditó la licencia solicitada de su parte y el permiso otorgado, habiendo señalado en la oportunidad que una vez concluidos los problemas personales por los cuales se otorgó la respectiva licencia se pondría en conocimiento el retorno a sus funciones al ser la licencia temporal; por lo que, considera que al haberse demostrado los horarios y cómo se cumple con la función al interior de la Cámara de Diputados, debió otorgarse la autorización para ausentarse de su domicilio y ejercer su actividad laboral, máxime si también se demostró que tal función es la única fuente de sus ingresos económicos y que es una persona de la tercera edad; sin embargo, pese a que la misma autoridad de alzada reconoció que se cumplieron con las observaciones realizadas, decidió rechazar su recurso de apelación, refiriendo que las nuevas observaciones efectuadas en la audiencia de 17 de octubre del citado año, son razonables y que responden a las reglas de la sana crítica, sin considerar que legalmente no está permitido adicionar nuevas observaciones que aquella contenida en la audiencia de medidas cautelares y que fue acreditada en apelación, aspecto sobre el cual la Vocal accionada no se pronunció.

Es decir, lo único que debió analizarse y valorarse es lo observado en la audiencia de medidas cautelares de 2 de agosto de 2019 y no adicionar otros aspectos más que demostrarse los horarios o cómo se cumple con las funciones al interior de la Cámara de Diputados, actuación que se constituye un atentado a la garantía del debido proceso en sus acepciones de seguridad jurídica y legalidad, por cuanto de acuerdo al art. 126 del Código de Procedimiento Penal (CPP), una resolución queda ejecutoriada cuando no se interponen los mecanismos intraprocesales en los plazos legales, en ese sentido no se podía modificar una decisión que ya se encontraba ejecutoriada, resultando por ello ilegal que la autoridad judicial haya realizado posteriores observaciones a la misma lo cual implica una reforma en perjuicio, extremo que -reitera- debió ser reparado por la Vocal accionada que lejos de actuar de esta manera, por el contrario rechazó su recurso pese a haber considerado subsanados los aspectos observados en la audiencia de medidas cautelares, cuando a partir de ello debió autorizar la ausencia de su domicilio real a fin de ejercer su derecho al trabajo.