SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
1)
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 149 a 150 vta., manifestó que: 1) Conforme lo previsto por el art. 398 del CPP, se resolvió el fondo del recurso de apelación incidental interpuesto por Elva Arnez Gamboa -hoy tercera interesada-; 2) De los fundamentos expuestos en el Auto de Vista cuestionado no se observa la lesión de derechos; toda vez que, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 124 y 173 del CPP; 3) Conforme lo establecido por la SC 0085/2006-R de 25 de enero y del análisis de la acción tutelar planteada, se advierte que el impetrante de tutela cuestiona el Auto de Vista 52, sin señalar las razones del por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente; y, 4) En el memorial de acción de amparo constitucional simplemente se realizó una relación de hechos y una cronología de los antecedentes, para finalmente solicitar que se conceda la tutela, sin tomar en cuenta que la labor interpretativa y la decisión de atender una apelación incidental es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, situación que el peticionante de tutela no supo diferenciar. Ante la falta de los presupuestos referidos, no corresponde ingresar al fondo de lo impetrado por el accionante; por lo expuesto, pide se deniegue la tutela invocada.
En vía de complementación y enmienda, por memorial cursante de fs. 173 a 174, el peticionante de tutela al considerar que el Auto de Vista 52 y los Autos Complementarios 72 y 91 de 25 de marzo de 2019, emitidos por los Vocales accionados, se tratan de actos independientes, con un cómputo diferente y con un valor individual, solicitó al Tribunal de garantías se complemente y enmiende lo siguiente: 1) Si consideran a los fallos señalados como resoluciones independientes o forman parte de una unidad o un todo indivisible; 2) Si la Resolución 161/19 y el Auto complementario por dictarse, son resoluciones independientes y autónomas con un valor legal separado; 3) Si el Auto complementario a dictarse puede modificar, cambiar o alterar lo resuelto en el fondo por la Resolución de acción de amparo constitucional; y, 4) Si un Auto complementario puede modificar, cambiar o alterar lo resuelto en el fondo de la presente acción de defensa.
Al respecto, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto 268/19 de 21 de noviembre de 2019, declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda efectuada por el accionante, estableciendo que la Resolución 161/19 fue clara, precisa y concreta en su contenido, tanto en la fundamentación jurídica como en el análisis del caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- De modo tal que ante la presentación de complementación, enmienda o aclaración de la última resolución administrativa o judicial que supuestamente causó agravio al accionante, el cómputo de plazo de caducidad debe iniciarse a partir de la notificación con la resolución a dicha solicitud, sin importar si la misma hubiere sido declarada ha lugar o se la habría rechazado
- III.2.
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Se exhorta