SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

III.2.

De lo manifestado por la parte peticionante de tutela, se advierte que en esencia lo que cuestiona es la emisión del Auto de Vista 52 de 27 de febrero de 2019, que anuló la decisión de primera instancia donde la autoridad judicial aceptó su solicitud de desestimación y objeción a
la querella, fallo que a decir de su parte, no guardó la debida fundamentación, motivación y congruencia, y que tampoco efectuó la labor valorativa pertinente ni interpretó correcta y legalmente la norma, incurriendo en defectos del debido proceso incluyendo lo concerniente al Juez natural al haber actuado sin competencia; pero además, que los Vocales accionados a tiempo de emitir dicho fallo concedieron más de lo pedido, vulneraron el principio non bis in ídem y no revisaron de oficio los defectos absolutos en los que se incurrió.

No obstante y con carácter previo, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, corresponde verificar si la acción de amparo constitucional interpuesta observa el cumplimiento del principio de inmediatez como condición indispensable, a fin de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En ese sentido, de lo datos puntualizados en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que una vez admitida la conversión de acciones y presentada la querella por parte de la ahora tercera interesada, el accionante solicitó a la autoridad judicial la desestimación y objeción de la querella, lo que dio lugar al Auto 468 de 25 de octubre de 2018, por el que se aceptó la misma; contra dicha determinación, la hoy tercera interesada interpuso recurso de apelación incidental, dando como resultado el Auto de Vista 52, objeto de esta acción tutelar (Conclusiones II.1 a II.4).

Ahora bien, emitido dicho fallo de alzada el accionante solicitó la complementación y enmienda, que fue declarada ha lugar en parte por Auto Complementario 72 de 12 de marzo de 2019, que fue notificado al ahora impetrante de tutela el 21 del mismo mes y año, como se extrae de la diligencia de notificación cursante a fs. 161 (Conclusión II.5).

En ese contexto y conforme se citó en el Fundamento Jurídico anterior, la acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; en este sentido, teniendo en cuenta que el acto lesivo identificado en el presente caso se circunscribe a la emisión del Auto de Vista 52, el cómputo de la inmediatez iniciaría una vez notificado dicho fallo de alzada; no obstante, el art. 55.II del CPCo, de forma expresa determina que si contra la última resolución se presentara alguna solicitud de complementación y enmienda, el cómputo debe iniciarse una vez notificada la resolución que resolvió esa solicitud, independientemente de que se haya o no declarado ha lugar la misma.

Bajo ese parámetro, y conforme los datos que cursan en el expediente se tiene que el peticionante de tutela una vez interpuesta su solicitud de complementación y enmienda en relación al Auto de Vista 52, fue notificado con su resolución el 21 de marzo de 2019, fecha a partir de la cual corresponde iniciar el cómputo de la inmediatez.

Ahora bien, al respecto cabe manifestar que, el accionante a fin de sostener la observancia del señalado principio, refirió que en su caso el cómputo de los seis meses debe iniciarse a partir de su notificación con el último Auto complementario que dio respuesta a la solicitud de la parte denunciante y ahora tercera interesada, practicada el 4 de abril de 2019, a partir de cuya actuación se encontraría dentro de término, dando a entender que la parte contraria -al igual que su persona- también interpuso una petición de complementación, aclaración y enmienda contra el Auto de Vista 52; por lo que, a su criterio correspondería iniciar el cómputo con la notificación de este último Auto complementario.

Al respecto, es pertinente señalar que, si bien eventualmente hubiera sido posible considerar como inicio del cómputo de la inmediatez la notificación practicada al accionante con el Auto que resolvió la solicitud de complementación, aclaración o enmienda planteada por la parte contraria contra la Resolución principal -como aparentemente pretendió dar a entender el impetrante de tutela- lo que con probabilidad pudo conllevar a validar el cumplimiento del principio de inmediatez; sin embargo, debe considerarse que dicho aspecto no fue lo acontecido en el caso en cuestión, pues conforme consta de actuados, se advierte que la solicitud que dio lugar a la emisión del “último Auto complementario” -como lo refiere el accionante-, no fue una petición de complementación y enmienda planteada en virtud a lo previsto en el art. 125 del CPP respecto al fallo principal; es decir, al Auto de Vista 52, sino que la parte hoy tercera interesada interpuso una solicitud de corrección del Auto Complementario 72, en el marco de lo establecido en el art. 168 del mismo Código.

En función a lo señalado precedentemente, resulta pertinente establecer la diferencia existente entre ambas solicitudes; así, a través de la petición de explicación, complementación y enmienda prevista en el art. 125
del CPP, es posible que las autoridades judiciales, de oficio o a petición de parte, puedan aclarar algunas expresiones obscuras, suplir omisiones, o corregir errores materiales o de hecho, siempre que ello no implique una modificación esencial de la resolución objeto de la solicitud; al respecto, la SC 1325/2010-R de 20 de septiembre, señaló que: “…no se trata de un recurso, ni de un acto tendente a modificar la sustancia de la decisión, sino sólo eventuales omisiones o defectos que puedan subsanarse sin incidir en el fondo de la resolución”. En esa misma línea de análisis, la SC 1409/2010-R de 27 de septiembre, refirió que: “…el juez a título de explicación o de enmienda no puede modificar la parte sustancial de la resolución pronunciada cuya explicación o enmienda se solicitó, puesto que se debe tomar en cuenta, que no se constituye en mecanismo de impugnación a través del cual el juez o tribunal de justicia pueda cambiar o modificar su propia decisión en el fondo; pues implicaría un pronunciamiento que contradiga y modifique esencialmente una sentencia o un fallo, en inobservancia y violación de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal”.

Esta normativa faculta tanto a la autoridad judicial como a las partes, para que de oficio, en el primer caso, o a petición de parte a través del incidente de actividad procesal defectuosa, en el segundo, se subsanen los defectos que pudieran sobrevenir durante la tramitación del proceso; es decir, la presente disposición procedimental, permite que a solicitud de parte o de oficio, la autoridad que hubiera ejecutado un acto durante la tramitación del proceso que pudiera ocasionar vicios o defectos en el proceso, podrá ser observada para su consiguiente rectificación o subsanación”.

De lo aludido, es perfectamente perceptible la diferencia existente entre dichas solicitudes, pues se observa que ambas tienen alcances y finalidades totalmente diferentes; toda vez que, la petición de explicación, complementación y enmienda, está destinada a efectos de aclarar, complementar o explicar alguna expresión oscura, omisión o error material o de hecho en el que la autoridad judicial hubiera podido incurrir a tiempo de emitir determinada resolución, sin que ello incida en el fondo de la misma; en cambio, la corrección solicitada a partir de lo previsto en el art. 168 del CPP, hace referencia a aquella petición de subsanación efectuada en el marco del instituto de la actividad procesal defectuosa, buscando precisamente la rectificación del acto considerado defectuoso y del cual se percibe pueda derivar en un vicio dentro el proceso, por lo que justamente se pretende su corrección.

Bajo ese contexto, es importante señalar que la previsión normativa contenida en el art. 55.II del CPCo, se encuentra reservada únicamente respecto a aquellas solicitudes de explicación, complementación y enmienda interpuesta en relación a la última resolución administrativa o judicial que a decir del accionante le causó agravio, siendo solo dicha petición la que difiere el inicio del cómputo del término de caducidad establecida para la acción de amparo constitucional.

En esa línea de análisis, de los datos del proceso se advierte que luego de la emisión del Auto Complementario 72 -que resolvió la solicitud de complementación y enmienda del impetrante de tutela en relación al Auto de Vista 52-, las autoridades accionadas emitieron el Auto Complementario 91 de 25 de marzo de 2019, por el que rechazaron la petición de corrección presentada por la hoy tercera interesada en relación al Auto Complementario 72, que de acuerdo a lo descrito en el mismo, fue interpuesta en virtud de lo establecido en el art. 168 del CPP; es decir, en el marco del instituto de la actividad procesal defectuosa; en ese sentido, teniendo en cuenta la naturaleza de dicha solicitud, la misma de manera alguna puede ser equiparada a una petición de complementación y enmienda como la contenida en el art. 125 del CPP, a efectos de pretender la aplicación del art. 55.II del CPCo y diferir el inicio de cómputo del plazo de la inmediatez a la fecha de notificación de este último fallo -Auto Complementario 91- como equivocadamente pretendía el peticionante de tutela, pues como se refirió anteriormente dicha previsión normativa -art. 55.II del CPCo- está reservada únicamente respecto a las solicitudes de complementación y enmienda del fallo considerado lesivo, lo que evidentemente no ocurrió en el caso en cuestión, permitiendo concluir a partir de ello que el diferimiento del inicio del cómputo del término de la caducidad de la acción de amparo constitucional dispuesto en el art. 55.II del CPCo, no puede ser aplicado a las peticiones de corrección emergentes de un acto considerado defectuoso como ocurrió en el caso analizado.

Bajo ese razonamiento, considerando al Auto Complementario 72, como el fallo a partir de cuya notificación corresponde iniciar el cómputo del plazo de la inmediatez de la acción de amparo constitucional, se tiene que siendo el hoy accionante notificado con el citado pronunciamiento el 21 de marzo de 2019 y habiendo el mismo formulado la presente demanda constitucional el 3 de octubre del mismo año, se concluye que el impetrante de tutela no observó el principio de inmediatez, habiendo activado la presente acción de defensa de forma extemporánea, correspondiendo en ese sentido denegar la tutela invocada, con la aclaración de que no se ingresó a analizar la problemática planteada.