SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

II

El impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y al juez natural; a la impugnación; a la defensa; y, a la igualdad, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y non bis in ídem; toda vez que, los Vocales accionados a tiempo de resolver en alzada la objeción y desestimación a la querella interpuesta de su parte y que fue declarada probada en primera instancia, emitieron una fallo ultra petita al haber concedido más de lo pedido por la recurrente; tampoco consideraron todos los fundamentos expuestos ni la prueba acompañada de su parte a tiempo de responder la apelación e incurrieron en una interpretación arbitraria e ilegal del art. 3.III.3 de la Ley 586; además, en inobservancia del principio non bis in ídem, no consideraron que su persona ya fue denunciado y perseguido penalmente por el mismo hecho, donde el Ministerio Público no encontró ninguna responsabilidad penal ni indicios de culpabilidad en su contra; tampoco cumplieron con su deber de verificar de oficio la concurrencia de defectos absolutos y actuaron sin competencia; por cuanto, la conversión de acciones no está autorizada para delitos de corrupción y donde además la querellante no tiene la calidad de víctima.

En ese marco, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, remitiéndose a entendimientos jurisprudenciales reiterados, a tiempo de conceptualizar el principio analizado, estableció que el mismo “‘…es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’.