SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
II
El impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y al juez natural; a la impugnación; a la defensa; y, a la igualdad, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y non bis in ídem; toda vez que, los Vocales accionados a tiempo de resolver en alzada la objeción y desestimación a la querella interpuesta de su parte y que fue declarada probada en primera instancia, emitieron una fallo ultra petita al haber concedido más de lo pedido por la recurrente; tampoco consideraron todos los fundamentos expuestos ni la prueba acompañada de su parte a tiempo de responder la apelación e incurrieron en una interpretación arbitraria e ilegal del art. 3.III.3 de la Ley 586; además, en inobservancia del principio non bis in ídem, no consideraron que su persona ya fue denunciado y perseguido penalmente por el mismo hecho, donde el Ministerio Público no encontró ninguna responsabilidad penal ni indicios de culpabilidad en su contra; tampoco cumplieron con su deber de verificar de oficio la concurrencia de defectos absolutos y actuaron sin competencia; por cuanto, la conversión de acciones no está autorizada para delitos de corrupción y donde además la querellante no tiene la calidad de víctima.
En ese marco, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, remitiéndose a entendimientos jurisprudenciales reiterados, a tiempo de conceptualizar el principio analizado, estableció que el mismo “‘…es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- De modo tal que ante la presentación de complementación, enmienda o aclaración de la última resolución administrativa o judicial que supuestamente causó agravio al accionante, el cómputo de plazo de caducidad debe iniciarse a partir de la notificación con la resolución a dicha solicitud, sin importar si la misma hubiere sido declarada ha lugar o se la habría rechazado
- III.2.
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Se exhorta