SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

i)

Elva Arnez Gamboa a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) El “…24 de abril de 2019…” (sic) fue notificado el impetrante de tutela con el Auto -198-, que dispuso la conversión de acciones, desde ese momento tenía tres días para apelar dicho fallo; empero, no lo hizo sino que presentó desestimación y objeción a la querella cuestionando la personería de la querellante; ii) La acción de amparo constitucional fue planteada fuera de plazo, en razón que el 11 de marzo de 2019 se presentó memorial de complementación y enmienda respecto al Auto de Vista 52, pronunciado por los Vocales accionados, lo que denota que el peticionante de tutela tuvo conocimiento de ese Auto de Vista hace más de seis, dejando pasar ese tiempo para recién activar la vía constitucional; iii) En cuanto a la subsidiariedad, se tiene que cuando el accionante fue notificado con el Auto de conversión de acciones no apeló el mismo en el plazo de tres días; iv) Desde la emisión del Auto de Vista cuestionado hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, no se interpuso ningún incidente de actividad procesal defectuosa y la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no puede observar los defectos absolutos, pues esa situación no fue fundamentada ni expuesta en la contestación al recurso de apelación incidental formulado. Al respecto y de acuerdo a lo establecido por el art. 398 del CPP, -el Tribunal de apelación- solo se debe circunscribir a los cuestionamientos realizados por la parte apelante; v) El impetrante de tutela pretende modificar lo resuelto en la jurisdicción ordinaria a través de esta acción constitucional; vi) Los Vocales accionados señalaron que el Juez a quo debe decidir si admitirá -la objeción de la querella- o la desestimará, siendo esa autoridad la que debe resolver lo antes referido; y, vii) No se cumplieron con los requisitos previstos por el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, debe declararse la improcedencia de la acción de defensa planteada; además, existe una autoridad -el Juez de primera instancia- quien debe ejecutar el Auto de Vista pronunciado por los Vocales accionados.