SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de septiembre de 2016, Elva Arnez Gamboa -ahora tercera interesada- presentó denuncia contra su persona, en su calidad de Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, ampliando la misma posteriormente por prevaricato. Luego de desarrollado el proceso investigativo, el Ministerio Público emitió la Resolución fiscal de rechazo de denuncia de 24 de febrero de 2017, señalando que los hechos denunciados no existieron. Esa decisión fue objetada por la referida tercera interesada y resuelta por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, quien confirmó totalmente la Resolución fiscal de rechazo de denuncia, ratificando en su integridad la Resolución objetada y ordenando el archivo de obrados.

De forma posterior, la hoy tercera interesada solicitó la conversión de acciones ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien emitió el Auto 198 de 31 de noviembre de 2017, dando curso a la petición efectuada. Con ese fallo asegura que nunca fue notificado y que de forma maliciosa dicha autoridad judicial remitió el cuaderno procesal ante el Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del mismo departamento, procediendo igualmente al cambió del Número de Registro Judicial (NUREJ), lo que impidió que pueda impugnar esa determinación, ante la imposibilidad de presentar algún memorial a la mencionada Jueza.

Radicado el expediente en el Juzgado de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, recién fue notificado con el Auto de conversión de acciones el 24 de abril de 2018, después de cinco meses de su emisión, fallo que vulnera lo establecido en el art. 3.III.3 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; motivo por el cual, solicitó la desestimación y objeción a la querella, pronunciando la mencionada autoridad judicial el Auto 468 de 25 de octubre de 2018, que declaró probada la objeción y desestimó la querella presentada por la tercera interesada.

Contra ese fallo, la ahora tercera interesada interpuso recurso de apelación incidental, mismo que fue contestado pidiendo se desestime su admisibilidad, se confirme el Auto apelado y se sancione con el pago de daños y perjuicios; así también, nuevamente impugnó la conversión de acciones y observó la legitimación procesal de la parte apelante, pues se reconoció su calidad de víctima siendo que en una denuncia por delito de corrupción el afectado es el Estado y no así un particular.  

Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, por Auto de Vista 52 de 27 de febrero de 2019, declararon admisible y procedente la apelación incidental planteada y de forma ultra petita anularon el Auto impugnado, disponiendo que el Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del referido departamento, se pronuncie exclusivamente sobre la objeción formulada en audiencia y conceda de ser necesario un plazo de tres días para que la parte querellante cumpla con la omisión o los defectos formales de su querella; así también, prohibió a dicha autoridad judicial pronunciarse sobre una desestimación de la querella, porque esa opción privativa ya fue vencida al haberse corrido en traslado la misma. Ante el pedido de complementación y enmienda, los Vocales accionados pronunciaron el Auto Complementario 72 de 12 de marzo de 2019, ordenando al Juez de primera instancia que si considera la existencia de fundamentos de ley y de derecho deberá disponer directamente la desestimación de la querella conforme lo establecido por el art. 376 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El Auto de Vista 52 vulnera su derecho al debido proceso, al resolver -el recurso de apelación incidental planteado por la tercera interesada- tomando como único punto de orientación y consideración los alegatos y argumentos expuestos por la apelante, omitiendo valorar, considerar, resolver, fundamentar y motivar todos los puntos de contestación expuestos en su memorial de respuesta a ese recurso; además, los Vocales accionados no mencionaron y omitieron considerar lo previsto en el art. 3.III.3 de la Ley 586 y fallaron de forma ultra petita, pues concedieron mucho más de lo pedido por la apelante, situación que ocasionó que el fallo de segunda instancia carezca de fundamentación, motivación y congruencia, lesionando además el derecho a la impugnación.

En el Auto de Vista 52 existe una irracional y arbitraria aplicación e interpretación del art. 3.III.3 de la Ley 586, cuyo texto legal es idóneo para desestimar toda pretensión de conversión de acciones; sin embargo, las autoridades accionadas se apartaron del marco de razonabilidad y congruencia, al fundar su resolución en normas procedimentales derogadas por dicha Ley, y aplicando normas penales de forma retroactiva siendo que debían considerar la norma vigente y más protectiva; asimismo, los Vocales accionados desconocieron el principio de legalidad como los métodos de interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y de ponderación de derechos, desarrollando una labor interpretativa absurda e ilegal que no tomó como base la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; por lo que, considera que se encuentra sometido a un proceso ilegal arbitrario, cuya relevancia constitucional surge por el hecho de continuar siendo sometido a un proceso que no debió iniciarse ni autorizar su conversión.

Asimismo, considera que el Auto de Vista 52, lesionó el principio non bis in ídem, teniendo en cuenta que su persona ya fue perseguida penalmente y no se encontró ninguna responsabilidad en su contra ni indicios de culpabilidad en relación a la denuncia efectuada por los delitos de corrupción pública tramitada ante la Fiscalía Corporativa Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción 2, cuya decisión fue confirmada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz.

Finalmente, refiere que el Tribunal de alzada vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de juez natural; toda vez que, ni el Juez de primera instancia ni los Vocales accionados son competentes para conocer un proceso donde la conversión de acciones no está autorizada -para delitos de corrupción- y donde la denunciante o querellante no tiene y no puede tener bajo ningún concepto la calidad de víctima.