SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la presente acción tutelar y considerando el razonamiento final de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, llama la atención que la inobservancia al principio de inmediatez no haya sido detectada con carácter previo a la admisión de la demanda, haciendo incluso innecesaria la determinación de subsanación establecida por la mencionada Sala, la que radicó más que nada a fundamentar mejor y adecuadamente la demanda, lo que dilató aún más la resolución de esta causa, cuando lo que correspondía en observancia a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, era en principio verificar el cumplimiento de sus dos principios característicos, entre ellos el de la inmediatez, el cual como se dijo resulta una condición indispensable a fin de ingresar al análisis de fondo.

En lo que respecta al trámite desarrollado en la presente acción tutelar, igualmente llama la atención que una vez subsanada la demanda constitucional el 22 de octubre de 2019, la misma haya sido recién admitida el 14 de noviembre de igual año; es decir, dieciséis días hábiles después y fijado audiencia para el 20 del mismo mes y año, luego de cinco días más, cuando el art. 56 del CPCo, establece que la audiencia de la acción de amparo constitucional debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción; en el presente caso, ese plazo debió ser considerado una vez subsanada la acción tutelar, advirtiéndose un lapso excesivamente dilatorio a tiempo de admitir la demanda, lo que no condice con la característica sumaria y de protección inmediata que ostenta dicha acción de defensa.

Por lo descrito precedentemente, se exhorta a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a que en posteriores actuaciones con carácter previo a la admisión de la demanda e incluso a la observación que pudieran realizar sobre la misma, verifiquen
la procedencia de la acción de amparo constitucional, considerando y analizando el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, característicos de dicha acción de defensa; y, por otro lado, que otorguen el trámite correcto y en los plazos previstos en la norma, a fin de la resolución inmediata y sin dilaciones de las causas sometidas a su conocimiento.