SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021-S4

Fecha: 22-Feb-2021

concedió en parte

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; por Resolución 021/2020 de 10 de julio, cursante de fs. 481 a 494, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades demandadas en lo referente al sector salud, de conformidad con el art. 35.I de la CPE, que establece: "El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud", en concordancia con el art. 8.III del DS 4205, que dispone: "Las Entidades Territoriales Autónomas para garantizar que la información sobre la temática llegue a toda la población, en el ámbito de sus jurisdicciones, ejecutarán y coordinarán con los medios de comunicación el desarrollo de campañas educativas e Informativas enmarcadas en la Estrategia Comunicacional establecida en el presente Artículo"; y el art. 9 de la misma normativa, que contempla: "Los medios de comunicación (...) difundirán de manera gratuita y obligatoria contenidos y mensajes de carácter educativo e informativo..."; con relación a las demás autoridades accionadas deberán realizar el mismo informe en el plazo de cuarenta y ocho horas, debiendo su publicación efectuarse de acuerdo a procedimiento que aplican y conforme está permitido por ley; determinación asumida con base a los siguientes argumentos: a) No es requisito para la admisión de la acción popular, el cumplimiento previo del principio de subsidiariedad, sino ésta podrá plantearse en cualquier momento siempre y cuando persista la vulneración al derecho; b) Si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o a colectividades, no tienen por finalidad proteger derechos subjetivos de intereses particulares sean estos de persona, grupos de personas e incluso colectividades, sino en general; c) Conforme refiere la “SCP 1158/2013 de 26 de julio”, se tiene que a partir del presupuesto referente a la flexibilización procesal, debe establecerse también que, a este mecanismo de defensa, no le es aplicable el principio de subsidiariedad, razón por la cual, de la misma forma, en mérito a esta característica y por la naturaleza de los derechos, objeto de tutela por esta acción de defensa, existe una amplia flexibilización de la legitimación activa; es decir, de la aptitud legal para activar este medio de defensa, por ello, el art. 136 de la CPE, en su segundo parágrafo establece que esta acción de defensa podrá ser interpuesta por cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, aspecto en virtud del cual, se tiene que las reglas de la legitimación activa aplicables a la acción popular, son diferentes a los presupuestos establecidos para las demás acciones tutelares; d) En la presente acción de defensa, se pretende que se ingrese a analizar, lo que son los derechos a la salud, a la educación, al trabajo, a la vivienda y a la información; considerando erróneamente que estos derechos están inmersos, dentro de la salubridad pública, por dicho antecedente corresponde señalar la “SCP 1560/2014 de 1 de agosto”, que refiere: "A partir del paradigma del "Vivir Bien" (art. 8 de la CPE), el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado las siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable, como son, entre otras: 1) La garantía de acceso a los servicios de salud (art. 18 de la CPE); 2) Condiciones saludables y seguras de todo espacio público o privado en el que los habitantes desarrollan su vida cotidiana, ya sea trabajo (arts. 46 de la CPE), educación (arts. 88 y 89 de la CPE), recreación (art. 104 y ss. de la CPE), servicios y consumo (art. 75 de la CPE); 3) Condiciones de salubridad en el hábitat, es decir, del medio en el que vive, (art. 19 de la CPE) y la prohibición de contaminación ambiental hídrica, atmosférica, acústica, etcétera; 4) Saneamiento básico, que incluye el acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario (art. 20 de la CPE); 5) Vivienda adecuada (art. 19 de la CPE); 6) Alimentación sana (art. 16 de la CPE); y, 7) Centros penitenciarios con ambiente adecuado para personas privadas de libertad (art. 74 de la CPE); entre otros", en ese sentido poder señalar que la salubridad pública refiere a las condiciones salubres, libres de contaminación de todo espacio público o privado, los ambientes que desarrolla su vida privada o pública, es decir el trabajo, educación, recreación, vivienda y otros aspectos; e) Respecto al derecho al trabajo, éste no ingresa a los presupuestos de salubridad pública; por lo que, para ser tutelado este derecho, correspondería activar la acción de amparo constitucional, toda vez que, tiene carácter individual; f) En cuanto al derecho a la vivienda; de los argumentos que se mencionan en el memorial de acción popular, éstos se refieren a perturbaciones existentes en la vivienda, en razón a la imposibilidad de cancelar los alquileres; ya que, no fue posible salir a trabajar por efectos de la cuarentena; hecho que, tampoco se encuentra incorporado en los presupuestos de salubridad para la tutela de este derecho a través de la acción popular, sino a través de una acción de amparo constitucional, al ser éste un derecho individual, por más que se pretenda hacer ver que es un problema colectivo; g) En lo que concierne al derecho a la educación, de la misma forma, tampoco se encuentra inmerso dentro de lo que establece el Código Procesal Constitucional respecto al objeto de la acción popular, por cuanto éste debe ser reclamado a través de la acción de amparo constitucional; h) En cuanto al derecho a la información, la SCP 0014/2013-L de 20 de febrero, en respuesta a las observaciones que fueron realizadas por los demandados durante todas las exposiciones, establece que: "…En cuanto al derecho de petición, si bien es un derecho protegido por la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando lo que se denuncia es el derecho a petición como derecho subjetivo o particular inherente a un grupo de personas, considerando este derecho a la petición como fundamental del ser humano que le permite dirigirse ante las autoridades públicas a fin de solicitar, reclamar u observar sobre lo que le incumbe, debiendo el poder público resolver y responder de manera inmediata, sin dilación alguna, ya sea de manera positiva o negativa sobre el asunto objeto de la petición (...) La acción popular supone la protección de derechos colectivos y difusos; sin embargo, por su propia característica goza del principio de informalidad, por lo cual, cualquier persona perteneciente a una comunidad o grupo afectado puede acudir ante el juez para defender dicha colectividad, obteniendo, simultáneamente, la protección del propio interés (...) cuando lo que se denuncia es el derecho subjetivo o particular inherente a un grupo de personas, considerando el derecho de petición como derecho fundamental del ser humano, que le permite dirigirse ante la autoridad con el propósito de solicitar, reclamar u observar lo que le atañe, es deber del poder público dar inmediata respuesta, sea negativa o positiva sobre lo solicitado mediante la petición, lo cual hace posible tutelar este derecho mediante la acción popular"; i) De todo lo expuesto se evidencia que, las entidades públicas demandadas efectuaron informes contestando algunas preguntas que han sido mencionadas en el memorial de acción popular, empero éstas deberán ser publicadas respondiendo a todas las preguntas realizadas, conforme se las tiene descritas en la demanda de esta acción de defensa, las que deberán ser claras, no confusas, tampoco genéricas sino directas a responder lo solicitado por la parte accionante; j) Las instituciones públicas están regidas por el principio de transparencia, en ese sentido conforme se está solicitando por el impetrante de tutela, corresponde concederse la tutela respecto al derecho a la información, no así en lo concerniente a los otros derechos por los argumentos antes explicados; k) Por su parte, los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, lo que ocurre en el caso concreto, puesto que en ésta se persigue intereses colectivos en sentido estricto y que son de interés común.