SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021-S4
Fecha: 22-Feb-2021
Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal,
En el ámbito internacional de protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso Claude Reyes y otros Vs Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), declaró que: “En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir’ ‘informaciones’, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla; de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada; cuando, por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad, de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea” (las negrillas nos corresponden).
Por lo precedentemente señalado, queda claro que el derecho de acceso a la información, no sólo encuentra su protección en la Constitución Política del Estado, sino que los instrumentos normativos de orden internacional y los organismos de protección de los Derechos humanos, resguardan ampliamente el mismo; así se tiene establecido en el numeral 2 del art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDC), a través del cual se hace especial hincapié en el acceso a la información debido a la importancia particular de esta cuestión, en relación con la salud, que hoy representa un pilar fundamental en lo concerniente a la pandemia del COVID-19. De igual forma, cabe aclarar que toda persona natural y jurídica, tiene el derecho de acceder a la información pública incluso sin acreditar un interés directo, en el marco de lo estipulado por el art. 21.6 de la CPE, a cuyo efecto, el Estado está en la obligación de proporcionar la información requerida, excepto en los casos que exista una restricción legal dentro del marco de razonabilidad, conforme a los entendimientos precedentemente referidos.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derechos e intereses colectivos
- la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos
- facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla,
- Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal,
- otros de similar naturaleza
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2° disponer