SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021-S4
Fecha: 22-Feb-2021
i)
Oscar Bruno Mercado Céspedes, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante informe escrito presentado el 9 de julio de 2010, cursante de fs. 354 a 362; en audiencia, y a través de sus representantes legales, señaló lo siguiente: i) El accionante manifestó que, requiere de la información proporcionada por cada una de las carteras del Estado, a la Gobernación y otras instancias para saber si se está vulnerando o no los derechos a la información, a la salud, al trabajo, desnaturalizando la acción popular; ii) El impetrante de tutela no señaló expresamente a qué grupo social representa, o a qué colectividad se le estaría vulnerando sus derechos, incurriendo en un franco desconocimiento de la acción popular; iii) Incurrió en una contradicción puesto que en su memorial refiere "para garantizar y prevalecer derechos constitucionales de mi persona" (sic), cuando al parecer pretende buscar la tutela de derechos colectivos, atribuyéndose además la representación de varias colectividades del departamento de Potosí, como a nivel nacional; extremos totalmente contradictorios, debiendo en este caso identificar con extrema precisión la colectividad que se afecta, conforme establece la “SCP 1230/2016-S3 de 8 de noviembre”; iv) En esta acción tutelar se pretende justificar que el Ministerio de Trabajo tendría legitimación pasiva, señalando únicamente la calidad de servidor público que tiene la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de este Ministerio, como la MAE de las otras carteras, sin indicar con precisión el incumplimiento en el que se estaría incurriendo por parte de estas autoridades y menos presentó prueba de tales vulneraciones; v) Por otra parte, el accionante señaló que los demandados lesionaron el derecho al trabajo y a la alimentación; sin embargo, estos derechos supuestamente lesionados no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción popular; al respecto los arts. 6, 7 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), citado también por el solicitante de tutela, reconoce el derecho al trabajo como un derecho económico, social y cultural; por ende fuera del alcance de protección de esta acción de defensa; vi) La “SCP 0204/2015”, establece que la interposición de esta acción tutelar, es viable durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos, al respecto si bien el ingreso a una cuarentena rígida y posteriormente dinámica en todo el territorio nacional fue tomada por el Gobierno Central, a fin de resguardar los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los bolivianos, la facultad de establecer y presentar la cuarentena dinámica fue a las Entidades Territoriales Autónomas (ETA’s); conforme se tiene del Decreto Municipal DM 14/2020 de 29 de junio, asumiéndose la flexibilización de la cuarentena en el municipio de Potosí, a partir del 6 de julio de igual año, por lo que a la fecha no se hubiera determinado la supuesta vulneración a los derechos colectivos alegados por el accionante, puesto que el sector de transporte, albañiles, comerciantes y otros, a los que no se sabe si pertenece el impetrante de tutela, ya vienen desarrollando sus actividades económicas, aunque con algunas limitaciones que van dirigidas a cuidar la salud y sus vidas; vii) No se señaló la supuesta omisión en que habría incurrido supuestamente el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con el daño causado a las colectividades, al respecto el propio accionante en su acápite siete, relación de derechos, justificó la presente acción de defensa, haciendo referencia al Decreto Supremo (DS) 4199, que declaró cuarentena total en todo el Estado Plurinacional de Bolivia que fue emitido en resguardo estricto al derecho fundamental a la vida y a la salud de las bolivianas y los bolivianos, no pudiendo, tal determinación, ser considerada como lesiva de derechos colectivos; viii) Se manifestó que en Potosí hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar se estaría en cuarentena rígida, debiendo hacer notar que la data de presentación de la acción popular fue del 29 de junio de 2020, la misma fecha del Decreto Municipal 14/2020; sin embargo, como se señaló precedentemente mediante DS 4245 de 28 de mayo de 2020, en función a los niveles de riesgo alto medio y moderado se derivó a las ETA’s la regulación de las actividades de comercio, transporte y otros, continuando con la cuarentena nacional condicionada y dinámica hasta el 30 de junio del indicado año, según las situaciones de riesgo de las jurisdicciones, como el inicio para los planes de contingencia por la pandemia del COVID-19 de las ETA’s en el marco de la Ley de Gestión de Riesgos - Ley 602 de 14 de noviembre de 2014; ix) Por otro lado, identificó el derecho al trabajo como derecho vulnerado sin precisar a qué colectividad se le estaría lesionando el mismo; la además la protección del derecho al trabajo, no puede invocarse a través de la acción popular, por cuanto este derecho es un derecho subjetivo económico y social, que a la fecha de esta acción tutelar se habría superado por lo dispuesto en el Decreto Municipal 14/2020; x) El derecho a la petición de información no se tutela por la acción popular; más si el propio recurrente no aclaró concretamente, qué información y a qué colectividad se le estaría contraviniendo dicho derecho; por otra parte, no cursa en los registros del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social datos sobre solicitud alguna de información del ahora accionante, no pudiendo por ello alegar tal lesión, asimismo de haberse vulnerado ese derecho la vía idónea constitucional para su protección es la acción de amparo constitucional, ya que lo que pretende o solicita el accionante es que se le brinde información de los tres niveles de gobierno entre ellos el Ministerio de Trabajo; xi) El impetrante de tutela no presentó una sola prueba que demuestre amenaza, o violación de los derechos colectivos, limitándose a señalar disposiciones legales nacionales departamentales y municipales, que tiene como finalidad proteger derechos como la salud y la vida de los bolivianos y bolivianas; y, xii) Sin convalidar los graves errores de la acción popular y con la finalidad de demostrar la buena fe de los actos administrativos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión social se presenta el Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGE-APE-MACR-0048-INF/20 de 8 de julio de 2020, sobre el plan de empleo de esta cartera de Estado, que nunca fue solicitado por el impetrante ante dichas instancias, en ese entendido el referido Informe, elaborado por la Dirección General de Empleo, demuestra la forma de operativización y accionar del Ministerio del ramo, sobre el empleo para distintos sectores a través del servicio público de empleo, la bolsa de trabajo, el servicio público de empleo, como la red de servicios públicos de empleo de América Latina, a través del banco de apoyo y de otros países Andinos, mediante la Organización Internacional del Trabajo (OIT), programas, becas de la fuerza laboral, curso de información virtual a distancia de acuerdo a la micro, pequeña y mediana empresa sobre la licencia empresarial, las medidas de seguridad durante el COVID-19, asimismo el programa de apoyo y empleo que tiene el propósito de mejorar la inserción laboral que acuden al servicio público de las unidades económicas, concluyendo que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el marco de sus atribuciones desarrolla diversas actividades de empleo, la principal recae en la consolidación del servicio público de empleo, como principal instrumento que coadyuva en la organización del mercado de trabajo y busca solicitar el encuentro más apropiado de la oferta y demanda laboral, además aclarando que en el caso concreto de Potosí existe un punto de empleo, cuyos datos de referencia está detallado en el informe mencionado; argumentos por los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Luis Alberto López Oporto, actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, por informe escrito presentado el 10 de julio de 2020, cursante de fs. 430 a 443, a través de sus representantes legales y en audiencia manifestó lo siguiente: i) Para exigir la reposición de los derechos supuestamente vulnerados, debió haberse activado la acción del amparo constitucional, puesto que no constituye un conglomerado en general, sino a grupos o sectores a los que dice representar, activando todo el aparato constitucional para fines particulares; ii) El impetrante de tutela como activista de los derechos humanos y ex Presidente de la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos, así como ninguna otra autoridad de Derechos Humanos o cualesquier persona particular, exigieron de manera formal se haga conocer cierta información sobre lo que hoy se reclama, por ende no se advirtió ninguna negativa propiamente dicha a no dar cierta información, más al contrario, el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, siguió las recomendaciones de la OMS de brindar información oportuna, confiable y responsable, respecto de las medidas de prevención, protección y cuidados de bioseguridad sobre el COVID-19 en todos los sectores del municipio; iii) Si bien el derecho de salud es un derecho colectivo y difuso para su invocación debe estar claramente establecido cuál sería el riesgo inminente provocado por una autoridad municipal (preventivo), más si las medidas adoptadas por las ETA’s, en un escenario de emergencia se rigen por el alcance de la Ley de Gestión de Riesgos, donde se vinculan todos los actores sociales, así como entidades del sector público y privado; iv) El solicitante de tutela no demostró en qué medida el municipio estuviera afectando el acceso a la salud, se limitó a mencionar que otras especialidades de atención estuviesen cerradas, a este efecto el informe evacuado por la Dirección de Salud del municipio, señala que nuestra red de salud municipal se encuentra desarrollando la atención de forma normal, por consiguiente no se puede afirmar tal extremo; v) Sobre la iniciativa legislativa respecto de una canasta familiar, se señaló que éste fue determinado por el Comité de Operaciones y Emergencia Municipal (COEM) y respaldada por la factibilidad técnica y jurídica en el municipio, como una medida de alivio económico, la misma que a la fecha de esta acción tutelar, se encuentra en el Concejo Municipal para su aprobación tanto de la modificación presupuestaria, así como el proyecto de la ley municipal de otorgación de canasta familiar solidaria; vi) El global de las peticiones se enmarca en una sola idea, el de dar repuesta escrita a todas las exigencias y preocupaciones del impetrante de tutela, lo que en todo caso y bajo el ejercicio del control social, bien se pudo obtener en sede administrativa tal información; vii) Sobre cuantos millones o miles de bolivianos de recursos económicos han sido destinados, para la pandemia del COVID-19 de parte del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, se tiene: a) El Informe Administrativo SAF/DF/007/2020 el cual en su contenido señala que el ente municipal, en cumplimiento a lo dispuesto por el Órgano Rector, programó recursos dentro de la categoría programática 20.0.150 por un total de Bs18 645 440.- (dieciocho millones seiscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolivianos) de los cuales Bs15 196 987,81 (quince millones ciento noventa y seis mil novecientos ochenta y siete 81/100 bolivianos), ya fueron certificados para la ejecución de procesos de contratación tanto de insumos médicos como de materia de bioseguridad, en su mayoría este monto está destinado para la adquisición de los diferentes establecimientos de salud en especial de los hospitales de segundo nivel, los cuales se encuentran en proceso de adquisición; b) El presupuesto señalado será incrementado con la programación de “saldos banco”, misma que fue entregada al Concejo Municipal el 24 de mayo de 2020, sin embargo, a la fecha la misma no fue aprobada por esa instancia; c) El monto destinado para la prevención, control y atención del coronavirus dentro del proceso de inscripción de saldos caja y bancos asciende a Bs13 970 095.- (trece millones novecientos setenta mil noventa y cinco bolivianos); d) El monto destinado por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí para la prevención, contención, control y atención de COVID-19 es de Bs32 615 535.- (treinta y dos millones seiscientos quince mil quinientos treinta y cinco bolivianos); e) Al margen de estos recursos, las Secretarías Municipales de Desarrollo Humano y de Desarrollo Territorial y Medio Ambientes, a través de sus unidades correspondientes y con recursos propios, vienen encarando actividades de prevención y control; f) Se presentó al Concejo Municipal el proyecto de ley para la otorgación de canastas solidarias para la población potosina, cuyo importe total supera los Bs20 000 000.- (veinte millones bolivianos); g) A través de diferentes procesos de contratación y bajo la modalidad de entrega de fondos con cargo a rendición de cuentas, se ejecutaron diversas contrataciones orientadas a la prevención, control y atención del COVID-19; h) El Informe Administrativo establece que, con la finalidad de equipar los establecimientos de salud, dentro del presupuesto consignado en el programa 20.0.150, se está destinando más de Bs9 000 000.- (nueve millones de bolivianos); i) Dentro de la formulación presupuestaria 2020, se ha previsto recursos para mantenimiento y equipamiento de los diferentes centros de salud; j) Se contrató bajo la modalidad de Contratación Directa con la apertura programática 20.0.150 "Prevención, Control y Atención del Coronavirus" a diferentes profesionales del área de salud, de acuerdo al contenido del Informe Administrativo SAF/DF/007/2020; k) El citado ente municipal realizó la contratación de tres centros de aislamiento, con la finalidad de controlar los casos sospechosos de COVID-19; siendo de responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí la asignación de personal de salud, cuya asignación fue realizada por la Secretaría de Desarrollo Humano. Estos centros de aislamiento, están bajo la responsabilidad de los hospitales de segundo nivel, quienes asignaron el equipamiento respectivo y la dotación de equipo de bioseguridad y otros; y, l) Se contrató un profesional del área financiera por cada centro de aislamiento, personal de limpieza, portería y la contratación de servicio de alimentación; viii) En cuanto al plan de salud municipal, de control y contingencia, frente a la pandemia del COVID-19, aprobado mediante Decreto Municipal 06/2020, tiene como objetivos identificar la situación actual de salud frente a la pandemia, en el que se encuentra el municipio de Potosí, evaluar las competencias municipales de salud, los datos estadísticos de la pandemia actual para la toma de decisiones, realizar un lineamiento de operación y funcionamiento que debe asumirse en esta pandemia por parte del municipio, evaluar el financiamiento y su ejecución en el marco de competencias establecidas frente a la pandemia actual; evaluar la metodología de coordinación con otros entes de salud públicos y privados para mejorar la toma de decisiones, ix) Sobre las medidas de prevención y contención de la pandemia del COVID-19 adoptadas por la entidad municipal, éste cuenta con Plan de Emergencia Sanitaria COVID-19, aprobado mediante Decreto Municipal 06/2020, que contempla un conjunto de lineamientos técnicos y procedimientos básicos, que facilitan y orientan la elaboración de un Plan de Emergencia Municipal, frente a la emergencia sanitaria del COVID-19; herramienta elaborada con base a la Ley de Gestión de Riesgos, a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, a la Ley del Sistema Nacional de Planificación Integral del Estado y a la Ley Municipal 244 de 17 de marzo de 2020, "Ley Municipal de Emergencia de Prevención y Atención del Coronavirus COVID-19"; x) Respecto a la capacidad científica, recursos humanos y económicos para prevenir el COVID-19 en Potosí, se tiene: 1) De acuerdo al informe evacuado por el Director de Gestión de Servicios se tiene que, hasta ahora en el mundo no existe país que pueda indicar que cuenta con la capacidad científica, recurso humano y económico para prevenir esta pandemia; por lo que sería irresponsable afirmar o negar esta situación, tomando en cuenta, la actual situación de los Centros de Salud en el departamento de Potosí, existiendo un solo hospital de tercer nivel; y, 2) En cuanto a los hospitales de segundo y primer nivel, que son competencia del municipio, tampoco se hizo nada en gestiones pasadas; por lo que, difícilmente se puede afirmar que Potosí se encuentra preparada; empero la entidad edil está comprometida con la atención de la pandemia; xi) En lo referente a que si se efectuó autopsia de ley a un fallecido de COVID-19, ésta no es competencia municipal, pues las autopsias deberían ser efectuadas por especialistas en medicina legal forense, dichos profesionales no trabajan para el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí. Por la información de coordinación que se tiene con el personal del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias Médicas “CRUEM” del Hospital Daniel Bracamonte, no se realizó ninguna autopsia a ningún fallecido por COVID-19; xii) En relación a las medidas de seguridad, con las que se entierran a los fallecidos con COVID-19 en Potosí, conforme se tiene del Informe Técnico de la Dirección de Gestión de Servicios, se determinó una serie de procedimientos antes de efectivizarse el entierro de los fallecidos, de acuerdo a la lista detallada que se presentó; xiii) Respecto a que, si como autoridades del ente edil les resultaba suficiente decretar cuarentena rígida sin tomar en cuenta el sufrimiento de la clase vulnerable; para nadie es suficiente decretar una cuarentena rígida sin tomar en cuenta el comportamiento de la pandemia y el avance de la misma, lamentablemente los informes del SEDES no son alentadores para el control de la crisis sanitaria; por lo que, en algún momento se sugirió el ingresar a un encapsulamiento, que tal vez hubiera frenado en algo el avance de la enfermedad; entendiendo la situación de las familias vulnerables; empero, como autoridades deben asumir la responsabilidad de velar por la vida de la población; así también las unidades, han ido trabajando en los protocolos correspondientes, como ser los mercados y ferias; el autotransporte; así como programas de seguridad alimentaria, que nos permitan responder de mejor manera a las múltiples situaciones que se viene viviendo en el municipio de Potosí; xiv) En cuanto al funcionamiento del horno crematorio en el municipio de Potosí, se tiene el informe evacuado por la Dirección de Gestión de Servicios, la cual evidencia, los avances que se han tenido hasta la fecha de presentación de esta acción popular; xv) En los puntos relacionados con el personal, para la prevención y contención de la emergencia sanitaria COVID-19; centros de aislamiento para pacientes sospechosos; equipamiento de hospitales de segundo nivel para atención de pacientes e insumos para centros de salud y hospitales de segundo nivel, se encuentran desglosados en el Informe Técnico de Justificación INF. JS/42/20; xvi) El Gobierno Autónomo Municipal de Potosí ha realizado sus actividades en el marco de sus competencias y en ejercicio pleno de la normativa aplicable al COVID-19; por lo que, no queda duda alguna que las decisiones adoptadas están orientadas a fortalecer la capacidad de respuesta ante la pandemia, así como mitigar el impacto, social, económico y de salud que viene afectando el municipio de Potosí; y, xvii) En cuanto a la educación a nivel municipal, el cual no se encuentra en el cuestionario, resulta ser un elemento nuevo que no permitió solicitar informe en la instancia correspondiente. Bajo dichos argumentos solicitó denegar la tutela impetrada.
Mónica Eva Copa Murga y Víctor Hugo Cárdenas Conde, entonces Presidenta de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional y Ministro de Educación respectivamente, no remitieron informe alguno ni se hicieron presentes en la audiencia de esta acción popular, pese a su legal citación cursante a fs. 92 y 94.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derechos e intereses colectivos
- la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos
- facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla,
- Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal,
- otros de similar naturaleza
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2° disponer