AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2021-RCA
Fecha: 31-Mar-2021
i)
En ese contexto, formulada la presente acción de amparo constitucional por parte de Alex Vladimir Villarroel Rojas -ahora accionante- la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, previamente a considerar la admisión de la acción tutelar, dispuso que el impetrante de tutela aclare lo siguiente: i) Cual sería la determinación o resolución no susceptible de impugnación alguna que vulnera sus derechos y garantías constitucionales; ii) Los derechos y garantías constitucionales que considera fueron lesionados y de qué manera; y, ii) Precisar su petitorio; concediéndole el plazo de tres días para subsanar las observaciones realizadas conforme lo previsto por el art. 30.1 del CPCo.
Si bien el accionante a través del memorial de 3 de febrero de 2021 (fs. 24 a 25 vta.) señaló que: “…Aclara demanda” (sic); empero, en su contenido no estableció con precisión cual la decisión que supuestamente lesiona sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, de su atenta lectura se establece que la resolución impugnada constituye el Auto de 17 de septiembre de 2020; consecuentemente, a tiempo de interponer la presente acción tutelar, el impetrante de tutela debió observar que contra la citada resolución, el Título Sexto del CPC, prevé los medios ordinarios idóneos de impugnación mediante los cuales pudo reclamar las infracciones que ahora alega; lo que hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, relacionado con la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, adecuándose a la sub regla de improcedencia, prevista en el numeral 1 inc. b) de dicho Fundamento Jurídico; es decir, cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.
Por lo anteriormente expuesto, siendo que los supuestos actos lesivos a los derechos y garantías constitucionales denunciados por el solicitante de tutela, no pueden ser dilucidados en la jurisdicción constitucional al no haberse agotado las vías de impugnación mediante los medios idóneos de reclamo, la presente acción tutelar se ajusta al presupuesto de improcedencia reglada establecido en el art. 53.3 del CPCo.
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- se anule el auto que dispuso la retención
- a partir del 6 de agosto de 2016
- a)
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- NO PUEDE SER APELADO
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.3. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- pidió la anulación del Auto que dispuso la retención de haberes que hubiera sido dispuesta en vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado
- Auto de 17 de septiembre de 2020
- i)
- admisión
- 2° Exhortar