AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2021-RCA
Fecha: 31-Mar-2021
por no presentada
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional, mediante Resolución de 8 de febrero de 2021, cursante a fs. 28 y vta., determinó tener por no presentada la acción de defensa, argumentando que: 1) El peticionante de tutela en su memorial de aclaración de demanda (fs. 24 a 25 vta.) reiteró los fundamentos de la “acción principal” sin especificar cual la determinación que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, reclamando por el contrario derechos de terceras personas como la retención de los sueldos de Grover Ernesto Guardia; 2) En el punto dos, nuevamente insistió en la nulidad del Auto de 30 de septiembre de 2015, que dispuso la retención de haberes del nombrado, sin indicar de qué manera se lesionaron sus derechos y garantías constitucionales; 3) Repetidamente invocó derechos de terceras personas, siendo la interposición de la acción de amparo constitucional de carácter personalísimo; y, 4) Con relación al punto tercero, solicitó que el demandado anule el proveído de 30 de septiembre de 2015, que dispuso la “…retención del 20% del haber mensual…” (sic) de Grover Ernesto Guardia como funcionario dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, petitorio que no guarda relación con derecho alguno y que presuntamente le cause agravio, reclamando solo derechos de terceras personas, sin señalar la determinación que no es recurrible y que presuntamente lesiona derechos y garantías constitucionales.
Por Resolución de 8 de febrero de 2021, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba declaró por no presentada la presente acción tutelar, fundamentando que el accionante en su memorial de “aclaración” de demanda reiteró los fundamentos de la acción de defensa sin especificar cual la determinación que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, reclamando reiteradamente derechos de terceras personas, siendo la interposición de la acción de amparo constitucional de carácter personalísimo. Según el peticionante de tutela la demanda es clara al solicitar que el Juez demandado, anule el proveído de 30 de septiembre de 2015, que dispuso la retención del 20% del haber mensual de Grover Ernesto Guardia como funcionario dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari del departamento de Cochabamba; sin embargo, su petitorio no guarda relación con derecho conculcado alguno y que presuntamente le cause agravio, reclamando solo derechos de terceras personas, sin establecer cual la determinación que no es recurrible y que infringe derechos y garantías constitucionales.
En el presente caso, el impetrante de tutela activa la acción de amparo constitucional refiriendo que dentro la tramitación del proceso ejecutivo seguido por Florentino Zapata contra Grover Ernesto Guardia y su persona, iniciado en vigencia del antiguo Código de Procedimiento Civil -abrogado- donde el Juez de la causa, mediante providencia de 30 de septiembre de 2015, dispuso la medida precautoria de retención del 20% del haber mensual del prenombrado -coejecutado-, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari.
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- se anule el auto que dispuso la retención
- a partir del 6 de agosto de 2016
- a)
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- NO PUEDE SER APELADO
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.3. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- pidió la anulación del Auto que dispuso la retención de haberes que hubiera sido dispuesta en vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado
- Auto de 17 de septiembre de 2020
- i)
- admisión
- 2° Exhortar