SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
1)
Asimismo, en la demanda planteada alegó y pidió que se consideren los siguientes aspectos: 1) La contratación que se realizó de Evert Mendoza Córdova fue para que atienda el ‘“…asesoramiento jurídico en la gestión administrativa ante la Dirección Distrital de la Renta Interna referida al cargo contra el BCB por impuestos a la renta de Personas (Quinta Categoría) no deducidos en planillas de pagos”’ (sic), lo que no alcanza a ningún juicio contencioso tributario, que fue lo que su persona atendió ante el Tribunal Fiscal después de concluido el trámite coactivo del referido abogado Mendoza Córdova; 2) Con la Resolución de Directorio del BCB 131/87 de 26 de junio de 1987, se dieron por concluidos los servicios de Evert Mendoza Córdova, por ello, le cancelaron sus honorarios de $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses) y después de casi dos años recién comenzó su trabajo de patrocinio del proceso contencioso tributario ante el Tribunal Fiscal; y, 3) Evert Mendoza Córdova, presentó la factura 000205 de 3 de julio de 1987 por $us80 000.- por atención jurídica en proceso tributario en las tres instancias, según Nota de Directorio 104/86 de 12 de agosto de 1986; es decir, claramente señaló el servicio prestado, únicamente -referido- a la parte coactiva administrativa y no judicial. Estos elementos no fueron considerados por los Magistrados hoy accionados, que se limitaron a resolver sobre la Nota BCB-GAL-SAJU-DLCC1-CE-2016-157, que no era el acto administrativo principal impugnado sino el Acta de Directorio 028/90, vulnerándose la debida fundamentación en cuanto a la valoración de la prueba.
Finalmente, desde que patrocinó el juicio contencioso tributario, se presentaron aspectos fraudulentos e inmorales sobre el reconocimiento de sus honorarios profesionales y una influencia avasalladora y el poder del BCB, determinando graves atentados a la seguridad jurídica y al principio de preclusión, al consentir actos decisorios fuera de los plazos legales como la anulación del AS 511 de 1 de octubre de 2013.
María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado vía fax el 23 de abril de 2019, cursante de fs. 240 a 247 vta., manifestaron que: 1) El peticionante de tutela no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la revisión de la legalidad ordinaria; 2) No se expresó en qué medida fueron vulnerados sus derechos por el fallo judicial ahora cuestionado; 3) La Nota BCB-GAL-SAJU-DLCC1-CE-2016-157, dio respuesta a la solicitud que hizo el accionante respecto a dejar sin efecto el Acta de Directorio 028/90, y la cancelación de sus honorarios profesionales, que se constituye en acreencia por un supuesto contrato verbal. Nota que negó su solicitud argumentando que la misma se encuentra sujeta a un fallo con calidad de cosa juzgada; 4) La referida Nota emitida por el BCB fue objeto de impugnación por el impetrante de tutela a través del recurso de revocatoria, sin observarse que la misma no se constituye en un acto administrativo definitivo, al no poner fin a una actuación administrativa. Con la emisión de la referida Nota no se definió ni resolvió ninguna situación jurídica, porque de acuerdo con los antecedentes administrativos de la demanda contenciosa administrativa, se estableció que la solicitud del prenombrado fue dilucidada mediante fallos judiciales con calidad de cosa juzgada; 5) La mencionada Nota, describió fallos ejecutoriados que el BCB no puede desconocer; además, no se constituye en una resolución que ponga fin al proceso en sede administrativa, conforme con los alcances del art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) por incumplimiento de los arts. 56 y 57 de la misma Ley y 121 y 124 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento de la LPA-. A ello se suma, que esos fallos eran de conocimiento del peticionante de tutela; por lo que no causó ninguna lesión o perjuicio a sus intereses ni vulneró sus derechos; 6) La decisión central de la Sentencia 97/2018, radicó en la consideración de las supuestas infracciones cometidas en la RM 851, como la única que se podía impugnar mediante la demanda contenciosa administrativa; 7) El accionante simplemente persigue obtener un nuevo pronunciamiento sobre el mismo problema jurídico; es decir, cambiar el resultado pronunciado por el AS 495 de 1 de octubre de 2007, que declaró probada la excepción perentoria de pago opuesta por el BCB e inexistente la obligación de dicho Banco de pagarle sus honorarios profesionales, por la prestación de servicios en un proceso contencioso tributario, porque ese fallo es inmodificable conforme lo establece la SC 1993/2010-R de 26 de octubre, que aprueba la Resolución 125/2008 de 25 de abril, pronunciada por el Tribunal de garantías, denegándole la tutela solicitada. Por lo que al existir un fallo con calidad de cosa juzgada con relación al pago de honorarios profesionales del impetrante de tutela relacionado con el proceso contencioso tributario, y que fue discutido en esa vía, no correspondía revisar actuados judiciales como acertadamente procedieron en la instancia administrativa y recursiva; 8) Al ser atribución del Tribunal que conforman, la modulación del alcance de su fallo, determinando el correcto o incorrecto análisis y fundamento de derecho en la aplicación de la provisión normativa en sede administrativa, concluyeron en desestimar la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el peticionante de tutela, y declararon improbada la demanda planteada de manera acertada; 9) No es evidente la denuncia de falta de fundamentación efectuada por el accionante, pues la Sentencia 97/2018, resolvió cada uno de los puntos demandados en la demanda contenciosa administrativa; 10) Con la presente acción de defensa el impetrante de tutela se limitó a exponer su disconformidad con el contenido de la Sentencia 97/2018, omitiendo demostrar la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; 11) Sobre la supuesta falta de pronunciamiento de la solicitud de dejar sin efecto el Acta de Directorio 028/90; cabe señalar que la Sentencia 97/2018 fue muy clara al establecer que al no constituir la Nota BCB-GAL-SAJU-DLCC1-CE-2016-157, un acto administrativo definitivo, no era impugnable en la vía de los recursos administrativos, y por ello no se aperturaba su competencia para resolver su solicitud y la cancelación de sus honorarios profesionales; 12) Al no discutirse en sede administrativa el Acta de Directorio 028/90, no podía ser objeto de valoración en la demanda contenciosa administrativa que se tramita como proceso ordinario de puro derecho, y esa Acta no se constituye en una documentación nueva o de reciente obtención; y, 13) El acto administrativo impugnado mediante la demanda contenciosa administrativa planteada por el peticionante de tutela, fue la RM 851, y no así el Acta de Directorio 028/90, como erradamente considera; por lo que, no resultan evidentes las supuestas vulneraciones al debido proceso. Por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.1.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- Fragmento 25
- que exista un pronunciamiento sobre los argumentos planteados en su demanda y las pruebas presentadas al efecto
- debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia al resolver la demanda contencioso administrativa que impugnó la RM 851 de 3 de octubre de 2016
- congruencia externa
- motivación
- CONFIRMAR