SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

II.4.

II.4.  Consta Nota BCB-GAL-SAJU-DLCC1-CE-2016-157 de 25 de mayo de 2016, suscrita por Marcelo Zabalaga Estrada, Presidente a.i. del BCB, dirigida a Rodolfo Becerra De La Roca Romero, la cual dio respuesta al memorial presentado por éste último el 26 de abril y a la nota de 5 de mayo, ambos del citado año, indicando que los procesos seguidos por su persona contra el BCB, ya se habrían pronunciado fallos que tendrían autoridad de cosa juzgada, haciendo referencia a la Regulación de Honorarios Profesionales dentro del Contencioso Tributario, proceso en el que se habría pronunciado el AS 495 de 1 de octubre de 2007, que declaró probada la excepción perentoria de pago opuesta por el BCB y en consecuencia inexistente la obligación de dicho Banco de pagar honorarios profesionales a favor de Rodolfo Becerra de La Roca por la atención del Contencioso Tributario, resolución que sería inmodificable en virtud a la SC 1993/2010-R de 26 de octubre, que aprobó la Resolución 125/2008 de 25 de abril, pronunciada por el Tribunal de garantías, por la cual denegó la tutela constitucional al precitado; asimismo, se refirió al proceso ordinario de nulidad de cláusula segunda, respecto a la cual se habría pronunciado la Sentencia 106/97 de 24 de abril de 1997, por el Juez de la causa, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 196/98 y la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo, emitió el Auto Supremo 136 de 6 de mayo de 2000; fallos que gozarían de autoridad de cosa juzgada, que declaraban improbada la demanda de nulidad de cláusula segunda como el pago de daños y perjuicios; refirió al proceso de falsedad de Acta de Directorio, Fraude Procesal, daños y perjuicios cuantiosos, en la cual la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el AS 197, en cumplimiento de la SCP 2077/2013 de 18 de noviembre, en el que anula obrados hasta la admisión de la demanda; todos esos fallos que tendrían calidad de cosa juzgada, estando firmes, subsistentes e inmodificables, siendo la regla general el carácter material o sustancial que autoriza cumplir lo resuelto sin restricción alguna, impidiendo revocar la discusión en el mismo proceso y en otro futuro o posterior, conforme el art. 515 del CPCabgr; refiriendo que en tal virtud el BCB cumplirá con lo dispuesto en dichas Resoluciones, las cuales no podrían ser modificadas y, por último, indicó que con relación a lo expresado en su solicitud de que “‘se deje sin efecto el Acta 028/90 de 28/06/1990, y se le paguen honorarios profesionales’” (sic), dicha nota manifestó que conforme a lo indicado esos aspectos ya habrían sido ampliamente discutidos en los procesos referidos, por lo que el BCB no puede desconocer los fallos que se encuentran ejecutoriados con autoridad de cosa juzgada (fs. 146 vta.).