SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

i)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia en atención: i) Al debido proceso en conexitud con el derecho de acceso a la justicia, se deje sin efecto la Sentencia 97/2018, emitida por los Magistrados ahora accionados, y se ordene se pronuncie otra, resolviendo todos los actos administrativos impugnados; ii) Al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación en lo referido a la prueba presentada, exista un pronunciamiento sobre los argumentos planteados en su demanda y las pruebas presentadas al efecto; y, iii) A las garantías acusadas, se mantenga firme el AS 511, debiendo el Tribunal de garantías bajo su competencia, reparar tanta injusticia.

Luis Alberto Arce Catacora, entonces Ministro de Economía y Finanzas Públicas, mediante memorial presentado el 23 de abril de 2019, cursante de fs. 268 a 273, y en audiencia a través de sus representantes legales y abogadas, manifestó que: i) El accionante sostiene que los Magistrados hoy accionados, únicamente se pronunciaron sobre la Nota BCB-GAL-SAJU-DLCC1-CE-2016-157, y no así sobre la invalidez del Acta de Directorio 028/90 -Reunión Extraordinaria de Directorio del BCB-, lo que no es evidente, pues el AS 197, hace referencia y se pronuncia sobre esos aspectos, determinando la anulación de obrados hasta el Auto de Admisión de su demanda, información que fue puesta en su conocimiento por medio de la indicada Nota; ii) Esa comunicación de mero trámite no afectó los derechos del impetrante de tutela, ya que el BCB no emitió ningún pronunciamiento definitivo, limitándose a informar la imposibilidad de atender su requerimiento; iii) Desde el principio, el peticionante de tutela trató de direccionar su solicitud a un procedimiento inexistente, confundiendo dos actuados diferentes en su contexto, contenido y data en el tiempo, el Acta de Directorio 028/90 y la referida Nota de comunicación, pretendiendo que esas se asimilen al mismo estado de tiempo; iv) La indicada Nota, la RM 851 y la Sentencia 97/2018, no vulneran el debido proceso en su elemento de fundamentación, a más que esta última contiene los argumentos esenciales para su determinación y conclusión; v) La aludida Nota no se constituye en resolución alguna o acto equivalente que asuma una posición definitiva sobre el trámite del accionante. No podría existir un pronunciamiento diferente sobre actuaciones judiciales anteriores, que se encuentran con calidad de cosa juzgada. El Acta de Directorio 028/90 emitida hace más de dos décadas, pudo impugnarse por vía administrativa, siguiendo lo establecido por el AS 197, que cita al Decreto Ley (DL) 14791 de 1 de agosto de 1977 -Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia-; vi) La Sentencia cuestionada realizó un análisis y control de legalidad del procedimiento administrativo, así como de la RM 851, que se ejecutaron a cabalidad; vii) Todas las resoluciones emitidas obedecieron a lo establecido por el ordenamiento jurídico, pues no era posible fallar sobre el fondo de la pretensión del impetrante de tutela, ya que la misma fue dilucidada en instancia judicial, por ello la Nota BCB-GAL-SAJU-DLCC1-CE-2016-157, no podía constituirse en un acto administrativo, al no originar efecto jurídico alguno; y, viii) El derecho de acceso a la justicia fue amplio e irrestricto para el peticionante de tutela y no fue lesionado, pues accedió a la jurisdicción ordinaria, administrativa y constitucional, las cuales fueron agotadas. Su ejercicio no implica que necesariamente se deba acoger su pretensión y se encuentra sujeta al análisis de los antecedentes, pruebas y documentación a ser valorados durante el proceso, lo que sucedió en este caso. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, valoración de la prueba, “seguridad jurídica” y el principio de preclusión -precisando en audiencia además, la falta de congruencia y motivación-; puesto que los Magistrados hoy accionados, al emitir la Sentencia 97/2018, que declaró improbada su demanda contenciosa administrativa: i) No se pronunciaron sobre la invalidez del Acta de Directorio 028/90, siendo una decisión infra petita que resolvió menos de lo solicitado; ii) Tampoco tomaron en cuenta el contenido del AS 197, que dispuso la impugnación por la vía contenciosa administrativa del cuestionamiento sobre la validez de una resolución administrativa que se constituye en un acto, existiendo incoherencia entre lo pedido y lo resuelto; iii) No consideraron que la contratación de Evert Mendoza Córdova no alcanzó al juicio contencioso tributario que patrocinó su persona ante el Tribunal Fiscal, después de casi dos años de que concluyeron los servicios del mencionado, con la emisión de la Resolución de Directorio del BCB 131/87, quien prestó sus servicios únicamente sobre la parte coactiva administrativa y no judicial, de acuerdo a la factura presentada por atención jurídica y la Nota de Directorio 104/86; y, iv) Finalmente, desde que patrocinó el juicio contencioso tributario, no se reconocieron sus honorarios profesionales por la influencia que ejerce el BCB.

Ahora bien, habiéndose cuestionado de ilegal y lesiva a los derechos invocados en la presente acción de defensa, la decisión asumida por las autoridades ahora accionadas, resulta necesario hacer referencia de manera puntual al contenido de dicha decisión, el cual está centrada en los siguientes argumentos: i)       La Nota BCB-GAL-SAJU-DLCC1-CE-2016-157, dio respuesta a la solicitud que hizo el accionante, para dejar sin efecto el Acta de Directorio 028/90 y la cancelación de sus honorarios profesionales. Nota mediante la cual se negó esa solicitud, argumentando que la misma se encuentra sujeta a un fallo que tendría con calidad de cosa juzgada; acto administrativo que no constituye un acto definitivo o equivalente a ello, sino simplemente un acto de comunicación y de mero trámite, en el que se comunicó que no correspondía atender su requerimiento porque ya se resolvió en sede judicial lo solicitado por el demandante -hoy impetrante de tutela-; ii) Ese acto administrativo, fue objeto de impugnación por el demandante, a través del recurso de revocatoria, sin observar que la misma no es un acto administrativo definitivo o tenga el carácter de equivalente al no poner fin a una actuación administrativa; además, que no define ni resuelve ninguna situación jurídica, puesto que la solicitud del nombrado, ya fue dilucidada mediante fallo con calidad de cosa juzgada; iii) La citada Nota, no negó la existencia de una deuda por honorarios profesionales a favor del peticionante de tutela, tampoco negó que podría hacerse efectiva esa deuda, simplemente describió los fallos que tienen autoridad de cosa juzgada y que el BCB no puede desconocerlos. La Nota en cuestión, al no contar con antecedentes, consideraciones y menos constituirse en una Resolución que ponga fin al proceso en sede administrativa conforme los alcances del art. 28 de la LPA, no constituye un acto administrativo definitivo, sino un acto de mero trámite; y, iv) La Nota no es impugnable por la vía de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico. Para esas instancias no se apertura su competencia para resolver el fondo de la solicitud de dejar sin efecto el Acta de Directorio 028/90 y la cancelación de honorarios profesionales.