SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

Fragmento 27

           En consideración a que lo que se denuncia en la presente acción tutelar es la vulneración, entre otros derechos, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, resulta necesario hacer referencia de manera puntual al contenido del Auto de Vista 249/2018 ahora cuestionado de ilegal, el cual se centra en los siguientes argumentos: a) El art. 317 del CC, referido a la deuda con intereses, en su parágrafo I, prevé que el deudor no puede imputar, sin que el acreedor consienta, el pago al capital con preferencia a los intereses y los gastos; el parágrafo II, señala que: “… el pago hecho al capital y a los intereses, sin observación del acreedor, se imputa en un quinto al capital y el saldo a los intereses” (sic); apartado que establece dos formas de imputar el pago, la primera establecida en el parágrafo I concerniente al acreedor, y a su falta por el deudor; así, quien adeuda una suma de dinero, más los intereses compensatorios o moratorios, y los gastos que debió afrontar el acreedor para obtener judicialmente el pago, pretendiese abonar primeramente el capital perjudicaría notablemente al acreedor, porque estaría disminuyendo la fuente productora de los intereses; es decir que, si se aceptase que se extinga la obligación principal, quedaría extinguida la obligación accesoria y si esa fuera la forma acordada por el deudor con el acreedor también podría “efectuarse” de ese modo; b) Se tiene también la forma de imputación que tiene lugar supletoriamente, constituyendo la imputación legal, cuando ninguna de las partes -ni deudor ni acreedor- manifestaron su voluntad de ninguna manera; en ese sentido, de la revisión del documento base de la ejecución no se establece ninguna cláusula del contrato de préstamo en la que se hubiera pactado o fijado la forma de imputación de pago en caso de incumplimiento; asimismo, no cursa documentación que permita concluir que el acreedor haya recibido pagos hechos únicamente a los intereses y no así al capital, deviniendo en la necesaria aplicación legal establecida en el parágrafo II del art. 317 del CC; y, c) En cuanto a que se hizo mención a la disposición contenida en el art. 976 del Ccom, que refiere al contrato de mutuo, éste no tiene relación con el contrato de préstamo que motiva la presente causa; por todo lo señalado concluyeron que la Juez a quo actuó con criterio procesal adecuado.