SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

“improcedente”

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 57/2019 de 23 de mayo, cursante de fs. 173 a 177, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional -siendo lo correcto denegó la tutela solicitada-; con los siguientes fundamentos: i) Desde la postulación de la demanda hasta las controversias iniciadas en base al decreto que dio nacimiento al Auto Interlocutorio impugnado no se advierte que el BCB haya dejado claramente establecido que la relación contractual tenía carácter comercial, pues el contrato más bien menciona el art. 315 del CC respecto a las consecuencias que hacen al incumplimiento de la obligación; ii) En cuanto a que la autoridad jurisdiccional habría entendido de manera discrecional que la aplicación de la imputación del pago debería regirse a los efectos del art. 317.II del CC, ello fue identificado como un criterio errado; iii) Respecto a que no haya existido ningún tipo de pago y no se haya perfeccionado el mismo, es un aspecto que no puede ser discutido en la vía constitucional por no ser jueces ordinarios; empero, existe una imputación de pago relacionada a la retención de los salarios de los deudores, sin que se pueda verificar cuál sería el criterio sobre el que esos dineros recayeron en la obligación principal del deudor, siendo aplicable lo establecido en el art. “317.II”;
iv) El principio de seguridad jurídica sólo es tutelable cuando se encuentra vinculado con el debido proceso; v) No existe una debida argumentación respecto a cómo la aplicación del art. 317.II del CC, lesionó su derecho a la fundamentación y motivación; vi) Respecto a la congruencia externa se advierte que el Tribunal de Alzada respondió “…por predictibilidad de los actos procesales por pertinencia de la respuesta…” (sic); y, vii) En cuanto al criterio de verdad material relacionada a la valoración de la prueba por parte del justiciable, igualmente no se advierte lesión.

En vía de aclaración, complementación y enmienda la parte impetrante de tutela refiriéndose a las retenciones ejecutadas por el BCB de las gestiones 2005 y 2006, señaló que no se podía efectuar una liquidación actualizada donde se consigne el pago ya realizado en el marco del art. “317.2”, dado que esas aplicaciones ya fueron consolidadas y fueron objeto de auditorias; por lo que, no se pueden retrotraer pagos para presentar una liquidación, lo que motivó la interposición de la presente acción de defensa, encontrándose además cincuenta y siete retenciones que no pueden desglosarse porque se requirió en primera instancia que se presente la liquidación en el marco del art. 317 del CC, cuando ya se procedió al pago de esas aplicaciones conforme a la normativa del Código de Comercio.