SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante contrato privado de préstamo de dinero de 27 de agosto de 1997, el Banco Boliviano Americano (BBA) Sociedad Anónima (S.A.) otorgó un crédito a favor de Hernán Alfredo Mamani Cuellar con la garantía personal de Jaime Siñani Lucana
-ambos ahora terceros interesados- por la suma de $us1 693 33.- (un mil seiscientos noventa y tres 33/100 dólares estadounidenses) con un interés del 26% anual y un interés penal según escala establecida por ley, por el plazo de 1080 días, debiendo el deudor pagar en treinta y seis cuotas fijas mensuales; estipulándose que a falta de pago o simple demora de una o más cuotas y/o amortizaciones e intereses aplicables a sus vencimientos respectivos, el mismo se constituirá en mora automáticamente, estableciéndose en el contrato la acción judicial a realizarse sobre la base de la liquidación que presente el Banco -acreedor- incluyendo capital, intereses bancarios y penales, gastos y costas que harán plena fe en juicio y a las que las partes le reconocen en forma expresa validez y exigibilidad. Así, ante el incumplimiento de la obligación por parte del deudor el Banco Mercantil S.A. como administrador del BCB inició proceso ejecutivo en su contra, demandando el pago de $us1 056 49.- (un mil cincuenta y seis 49/100 dólares estadounidenses), más intereses corrientes, penales y costas procesales; pronunciando la Jueza de Instrucción en lo Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, Sentencia 695/2004 de 29 de octubre, declarando probada la demanda, disponiendo el pago del monto adeudado más intereses y gastos judiciales.
Refiere que, en ejecución de Sentencia el Banco Mercantil S.A. administrador de la cartera del ex BBA S.A., el 29 de marzo de 2005, conforme al art. 179 del Código de Procedimiento Civil (CPCabgr) pidió la retención del 20% del salario de los ejecutados, hoy terceros interesados, que percibían en la empresa “BATT” S.A., la cual fue dispuesta mediante providencia de 6 de abril de ese año, por el Juez de la causa, quien además dispuso el endose y desglose de depósitos judiciales, que no fueron efectivizados, debido a la conclusión de la administración por parte del referido Banco, siendo éstos adjuntados nuevamente al proceso. Posteriormente, a solicitud del BCB, la autoridad judicial a cargo de la causa ordenó el endose y desglose de los certificados de depósito 223103, 223104, 223997, 224658, 251058, 225887, 250689, 251454, 252300, 252298, 252877, 253385, 253386, 273141, 273142, 274070, 274072, 346492, 346493, 365092 y 365093, que fueron cobrados y aplicados al crédito; sin embargo, existen cincuenta y siete depósitos judiciales pendientes de cobro, ante lo cual el BCB por memoriales de 8 de agosto de 2007; 26 de noviembre de 2008; 31 de marzo de 2009; y, 26 de abril y 25 de septiembre, ambos de 2013, pidió el endose y desglose de dichos depósitos que hacían un total de Bs16 639 58.- (dieciséis mil seiscientos treinta y nueve 58/100 bolivianos); empero, no obstante haberse dado curso al endose y desglose de los depósitos judiciales en anteriores oportunidades, a petición de 26 de noviembre de 2008 formulada por el referido BCB, la Jueza de Instrucción en lo Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de La Paz -actualmente Jueza Publica Civil y Comercial Vigésima Segunda de la Capital de dicho departamento-, a través de la providencia de 6 de diciembre de ese mismo año, determinó que previamente se acompañe la liquidación de capital e intereses que contemplen las fechas y los porcentajes para su cálculo, así como el descuento de los depósitos judiciales; por lo que, se adjuntó al proceso la liquidación de adeudo al 25 de marzo de 2009, siendo la misma observada de oficio por Auto de 4 de junio de igual año, solicitando que la entidad ejecutante presente liquidación de capital e intereses en el cual se consignen los depósitos judiciales realizados por concepto de retención de haberes y la correspondiente imputación de pagos de conformidad con lo descrito por el art. 317 del Código Civil (CC). Por consiguiente, se presentó liquidación al 15 de septiembre de 2009; empero, mediante providencia de 06 de octubre de igual año se ordenó que se cumpla con lo dispuesto en el proveído de 4 de junio de similar año; motivo por el cual, el 26 de abril de 2013 se presentó memorial realizando la sumatoria de cincuenta y siete depósitos judiciales por concepto de retenciones por la suma de Bs16 639 58.-; sin embargo, mereció observación por parte de la Jueza de la causa mediante decreto de 3 de mayo de ese año, indicando que el saldo a capital continuaría siendo el mismo a pesar de haberse endosado y desglosado depósitos judiciales conforme a los certificados de restitución, determinando que se acompañe liquidación de capital e intereses con fechas, cálculo de intereses, pagos parciales realizados, debiendo imputarse un quinto al capital y el saldo a los intereses en aplicación del art. 317.II del CC, señalando el nuevo monto adeudado a capital.
Alega que, ante esa determinación el BCB el 25 de septiembre de 2013, solicitó se deje sin efecto el decreto de 3 de mayo de similar año, pronunciándose el Auto Interlocutorio de 1 de octubre de ese año, rechazando dicha solicitud en base al art. 317.II del CC, indicando que el pago se imputa en un quinto al capital y el saldo a los intereses sin que el acreedor pueda observar dicha determinación; criterio errado que motivó que se interpusiera recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 249/2018 de 13 de agosto, por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con convocatoria de la Presidenta de la Sala Civil Tercera de dicho Tribunal -cuyos miembros ahora son accionados-, confirmando la Resolución impugnada, argumentando que de manera supletoria se aplicaría la imputación legal, cuando ninguna de las partes manifiesta su voluntad de ninguna manera, y si se pretendía abonar primeramente al capital, ello debió ser acordado tanto por el acreedor como por el deudor y haberse consentido en el contrato base de la obligación, lo que en los hechos no ocurrió; asimismo, dicho Auto de Vista señaló que de manera supletoria se aplicaría la imputación legal, indicando igualmente que el pago efectuado por el deudor a capital y a intereses en el que no se hayan determinado los porcentajes a ser aplicados, se imputaran conforme a la norma prevista; es decir, un quinto al capital y el saldo a los intereses; empero, para que ello se cumpla el deudor debía realizar el pago tanto al capital como a los intereses, lo que se aplica sin observación del acreedor. Por otro lado, el contrato de préstamo de dinero, establece que el plazo del crédito es de 1080 días, obligándose el deudor a pagar al Banco la suma recibida mediante treinta y seis cuotas fijas mensuales de $us68 43.- (sesenta y ocho 43/100 dólares estadounidenses) que incluyen capital e intereses; por lo que, la liquidación presentada por el BCB, fue realizada en base a lo establecido en el contrato sujeto a lo estipulado por los arts. 1330, 1336 y 976 del Código de Comercio (Ccom). El Auto de Vista hoy impugnado también fundamentó su decisión señalando que no existiría otra documentación que permita concluir que el acreedor haya recibido pagos hechos únicamente a los intereses y no así al capital, debiendo aplicar la norma; vale decir, el parágrafo II del art. 317 del CC, afirmación incoherente; por cuanto, conforme las liquidaciones presentadas se determinó que las recuperaciones realizadas fueron aplicadas a los intereses corrientes y moratorios; por lo que, no era aplicable dicha norma; asimismo, en el proceso no cursa ningún recibo extendido por el BCB que conste que las recuperaciones que se hicieron fueron a capital e intereses para que se imputen los pagos en un quinto al capital y el saldo a intereses, más aún si las aplicaciones sólo fueron a cubrir intereses de acuerdo a los arts. 976 y 1336 del Ccom; consiguientemente, no se tomó en cuenta que los pagos realizados con la aplicación de los depósitos judiciales desglosados y endosados a favor del BCB fueron aplicados al crédito, siendo incongruente pretender implícitamente modificar la aplicación de dichas imputaciones al ser realizadas en gestiones anteriores, habiendo sido incluso contabilizadas, auditadas y publicadas en los balances del referido Banco.
Manifiesta que, el art. 524 del CPCabgr sobre el dinero y crédito embargado prevé que cuando el embargo o retención hubiera recaído sobre una suma de dinero una vez firme la sentencia o dada la fianza de resultas a que se refiere el “art. 550” el acreedor presentará la liquidación de capital, intereses y costas y puesta en conocimiento del ejecutado éste podrá observarla en el plazo de tres días; por lo que, una vez ejecutoriada la Sentencia 695/2004 se realizaron retenciones a los ejecutados, que fueron endosadas, desglosadas y aplicadas al crédito, existiendo todavía retenciones judiciales pendientes de cobro; consiguientemente, la liquidación presentada por el BCB dentro del proceso ejecutivo, pese haber sido de conocimiento de los ejecutados, no merecieron observación alguna de acuerdo al referido art. 524 del CPCabgr; por lo que, el Juez de la causa debió aprobar la misma y disponer el pago de manera inmediata; empero, se emitió la providencia de 3 de mayo de 2013, que dio lugar al Auto de 1 de octubre igual año, que fue apelado, pronunciándose el Auto de Vista 249/2018, provocando que el BCB no pueda desglosar los montos retenidos a los ejecutados, perjudicando la recuperación del crédito; asimismo, en el contrato base de la ejecución se puede establecer de manera categórica que se está frente a un contrato de mutuo siendo aplicables los arts. 1330, 1336 y 976 del Ccom, y por ende los pagos a cuenta cuando no esté consignada su aplicación se imputará primero a los intereses corrientes y moratorios por orden de vencimiento y después al capital; por lo que, al contrato de préstamo de dinero suscrito es aplicable lo dispuesto en el Código de Comercio referido a contratos bancarios.
Refiere que, en apelación se validó la errónea interpretación de la ley de la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Segunda de la Capital del departamento de La Paz; toda vez que, no se revisó lo obrado de oficio, tampoco se saneó las ilegalidades dentro del proceso. Por otro lado, los jueces no pueden apartarse del conocimiento de la norma al momento de aplicarla y en el caso, se pretende retrotraer las imputaciones realizadas por el acreedor al crédito en mora con el argumento de que el contrato de préstamo no establece ninguna cláusula que hubiera pactado o fijado la forma de imputación de pago en caso de incumplimiento, desconociéndose la verdad material; puesto que, no se tomó en cuenta que los depósitos ya fueron aplicados al crédito, resultando imposible retrotraer dichos pagos para aplicar el
art. 317.II del CC.
Finalmente alega que, el Auto de Vista cuestionado fue pronunciado sin una debida fundamentación y motivación al haberse limitado a señalar que no se estableció en ninguna cláusula del contrato de préstamo la forma de imputación de pago en caso de incumplimiento; asimismo, que no que existe documentación que permita concluir que el acreedor haya recibido pagos hechos únicamente a los intereses y no así al capital, siendo que al tratarse de un contrato bancario es aplicable el art. 976 del Ccom; consecuentemente, se desconocieron los alcances de los arts. 976, 1330 y 1336 del mismo cuerpo legal, pretendiéndose una errónea aplicación del art. 317
del CC al determinar que se presente una liquidación actualizada donde se evidencie que los depósitos judiciales fueron desglosados y endosados dentro del proceso y sean aplicados en un quinto de capital y el saldo a intereses.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1.
- Fragmento 18
- III.2.
- resolución motivada
- un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- fundamentación
- Fragmento 23
- este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes
- Fragmento 25
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- III.3.1. Respecto al contenido del Auto de Vista 249/2018
- Fragmento 29
- III.3.2.
- CORRESPONDE A LA SCP 0053/2021-S3 (viene de la página 18).
- Fragmento 32