SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
1)
No obstante, a los referidos antecedentes las Magistradas la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 065/2019 de 18 de junio, declarando improbada su demanda, incurriendo en valoración arbitraria de la prueba, omitiendo valorar medios de prueba, con motivación y fundamentación insuficiente, debido a que: 1) Respecto al error esencial la indicada Resolución señaló que las cuestiones procedimentales debieron ser observadas durante el proceso de saneamiento o tratados en una acción contenciosa administrativa, añadiendo que no es evidente que en el predio no se hubieran realizado mejoras, siendo sus observaciones simples presunciones subjetivas, no advirtiéndose error esencial;
2) Sobre la simulación absoluta, el citado fallo agroambiental expresó que ésta no se logró probar, pues no se demostró que el demandado solo tenga 15 000 m2 y que la antigüedad de su posesión sea falsa, siendo que el nombrado cumplió las formalidades requeridas según normativa entonces vigente; y, 3) Con referencia al Informe de Análisis Multitemporal se manifestó que el mismo no fue de conocimiento de la parte demandada durante el proceso de saneamiento, siendo su contenido contradictorio y confuso, no correspondiendo considerarlo; por ello, refiere que el “Testimonio N° 1323/p. Chapare” fue arbitrariamente valorado y se omitió la valoración del Informe de Análisis Multitemporal.
Al respecto, la SCP 0124/2019-S1 de 17 de abril, invocando a la
SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
1) Alegó existencia de error esencial que destruye la voluntad según el art. 50.I.1 inc. a) de la LSNRA, debido a que, en el proceso de saneamiento, los funcionarios del INRA, en su informe de evaluación, no realizaron una valoración objetiva al no considerar y valorar la documentación aportada a momento de solicitarse ese saneamiento, así como las pericias de campo respecto a la posesión legal de la superficie de 6 4731 ha, indicándose que el mismo sería poseedor desde hace treinta años; no obstante, que de acuerdo a “…Testimonio N° 1323/p. Chapare…” (sic) que data de 15 de abril de 1997, se acredita que se transfirió al mismo 15 000 m2.
Por otra parte, el demandado, en el formulario de declaración jurada de posesión pacífica del predio de 31 de octubre de 2000, manifestó ser poseedor del terreno desde 1960; sin embargo, aquello no es cierto; por cuanto, recién tomó posesión legal desde el “…6 de febrero de 1997…” (sic), y mucho menos realizó trabajos agrícolas, manteniendo su domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra conforme se advierte de su cédula de identidad, aspectos que debieron ser considerados por el INRA; empero, no fue así, incurriendo en error esencial al no aportar la correcta información a ese proceso de saneamiento y adjudicando una superficie que no correspondía.
- acción de amparo constitucional
- …Testimonio N° 1323/p. Chapare…
- a)
- 1)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe
- En cuanto a la motivación
- valoración de la prueba
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- b)
- c)
- III.3.2. Sobre la valoración arbitraria y omisión de valoración probatoria