SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución
AAC-0076/2020 de 15 de diciembre, cursante de fs. 929 a 940, denegó la tutela solicitada; considerando los siguientes fundamentos: a) Precisando la diferencia entre un proceso contencioso administrativo y una demanda de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, refirió que; el primero, consiste en un procedimiento de control jurisdiccional para verificar la legalidad de los actos que el Estado realiza a través de sus servidores públicos, procurando la correcta actuación de la administración pública; el segundo, tiene por objeto examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de emitirse el Título Ejecutorial, tramitándose en la vía de puro derecho circunscribiéndose a lo estrictamente esencial; por lo cual, debe considerarse que las causales de nulidad conforme a lo determinado en el art. 50 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; b) Realizando una revisión de la S1ª 065/2019, concluyeron que las autoridades accionadas se pronunciaron de manera fundada y motivada respecto a cada uno de los cuestionamientos de nulidad formulado en la demanda; c) En cuanto al Informe de Análisis Multitemporal, se tiene que; no obstante, haber sido admitida, en el proceso de nulidad, el Tribunal Agroambiental señaló que el mismo no fue de conocimiento de la parte demandada en el proceso de saneamiento, siendo además su contenido contradictorio y confuso, indicando que no se habría identificado el cumplimiento de la función social, examen que debió ser realizado por el INRA, y no así de forma unilateral; por lo que, en dicho contexto, se infiere que la determinación de las autoridades ahora accionadas se encuentra debidamente sustentada, encontrándose valorado el indicado elemento probatorio; y, d) Se tiene por cumplida la debida motivación y fundamentación, así como el análisis o valoración integral de los elementos probatorios aportados por la entonces demandante al proceso de manera razonable, clara y precisa conforme a lo previsto en el art. 50 de la LSNRA, advirtiéndose correspondencia entre lo solicitado en la demanda de nulidad y lo resuelto, con el debido sustento de hecho y de derecho sobre nulidades, no advirtiéndose lesión del derecho al debido proceso; consiguientemente, habiéndose planteado una demanda de nulidad, la hoy accionante debió regirse a la indicada normativa y no traer a colación argumentos propios de un proceso contencioso administrativo que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el INRA en los procesos de saneamiento, más aún cuando se alegó el hecho de no haberse tomado en cuenta por el Tribunal Agroambiental un elemento probatorio que no fue obtenido ni hubiese sido objeto de consideración en el proceso de saneamiento en el caso particular.
En la vía de enmienda y complementación, la parte impetrante de tutela manifestó que, si bien se hizo referencia a la valoración arbitraria, no se hizo mención a la aplicación del Código Civil y la supletoriedad, y si bien son enunciadas, no se explicó con relación a la aplicación de la sana crítica en función de los criterios y la jurisprudencia contenida en el Auto Agroambiental “ANA S2 – 00 28/2019”; por otra parte, se advertiría una contradicción entre lo referente a la herencia recibida por la misma respecto al terreno de sus padres y no haberse probado la posesión, así como con relación a “…lo expresado por el demando respecto de la familia Villarroel Canelas” (sic); asimismo, no existió pronunciamiento sobre la aceptación del Informe de Análisis Multitemporal.
El Tribunal de garantías, mediante Auto Complementario de 15 de diciembre de 2020 (fs. 940) respecto a dicha solicitud, expresó que se respondió a los argumentos presentados por la peticionante de tutela en relación a la lesión de derechos y garantías constitucionales conforme a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, no pudiendo responder, como pretende la misma como si fuera otra instancia en el ámbito ordinario agroambiental; por lo que, no ha lugar a la solicitud planteada.
- acción de amparo constitucional
- …Testimonio N° 1323/p. Chapare…
- a)
- 1)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe
- En cuanto a la motivación
- valoración de la prueba
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- b)
- c)
- III.3.2. Sobre la valoración arbitraria y omisión de valoración probatoria