SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2021-S3

Fecha: 20-Abr-2021

III.3.2. Sobre la valoración arbitraria y omisión de valoración probatoria

De acuerdo a lo denunciado por la impetrante de tutela en su acción de amparo constitucional considera que el “…Testimonio N° 1323/p. Chapare…” (sic), fue arbitrariamente valorado, y como se señaló anteriormente, se habría omitido la valoración del Informe de Análisis Multitemporal y lo concerniente al domicilio del demandado en el proceso de nulidad.

En el caso en examen, teniéndose la denuncia de una arbitraria valoración de la prueba consistente en el “…Testimonio N° 1323/p. Chapare…” (sic), resulta pertinente enfatizar que, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente resolución, la justicia constitucional se encuentra impedida de ingresar a efectuar la valoración de la prueba o revisar la realizada por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, siendo ésta atribución de dichos tribunales, salvo excepciones, entre las que se encuentra la irrazonable valoración de la prueba; sin embargo, cabe indicar que, conforme estableció la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, citada en el referido Fundamento Jurídico “…es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante…”.

Es así que, en el caso del “…Testimonio N° 1323/p. Chapare…” (sic), la peticionante de tutela refiere que el mismo fue arbitrariamente valorado, debido a que por el mismo se acreditaría que la transferencia de1 5000 ha al demandado se efectuó recién el 15 de abril de 1997, aspecto que habría sido ratificado por el demandado, además que dicho documento de transferencia fue registrado en DD.RR y que hace plena fe según el art. 1289 del Código Civil (CC), debiendo aplicarse el principio de prueba tasada, según el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrog) y 150 del Código Procesal Civil (CPC); normativa aplicable por tratarse de un documento público y aplicando el régimen de supletoriedad respecto a la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, contando por ello con razón probatoria, considerando que el Tribunal Agroambiental se habría apartado de la sana crítica para decidir.

Pese a las referidas alegaciones, cabe precisar que, si bien se hace referencia al valor probatorio que tendría el indicado documento, la accionante no identifica la forma en la cual la Sentencia Agroambiental Plurinacional cuestionada ingresó a efectuar una irrazonable o arbitraria valoración del documento, considerando que, tal como se estableció a tiempo de analizar la fundamentación y motivación, las autoridades accionadas se pronunciaron sobre la fecha de posesión del demandado que observó la prenombrada con relación al indicado documento; empero, mediante la presente acción, la misma no identifica que parte de la Resolución que ahora cuestiona hubiera incurrido en arbitraria valoración. Por otro lado, en los fundamentos de la acción, se infiere que la impetrante de tutela pretende que la justicia constitucional ingrese a efectuar la valoración de la prueba, aspecto que no corresponde; por cuanto, dicha valoración se encuentra reservada a la jurisdicción ordinaria conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, razones por las que no amerita conceder la tutela respecto al indicada denuncia.

En lo concerniente a la omisión de valoración del domicilio del demandado, la peticionante de tutela expresó que el Informe de Análisis Multitemporal, cuenta con la fe probatoria que le asigna el art. 1296 del CC concordante con el art. 150 del CPC, y que el mismo demostraría el incumplimiento de la función económica social por parte de Efraín García Giráldez, ahora tercer interesado, quien tenía residencia permanente en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, aspecto que también constaría en su Ficha Catastral de 19 de diciembre de 2000, declaración jurada de posesión de 31 de octubre de igual año, entre otros documentos, los cuales debieron ser valorados por las autoridades hoy accionadas; sin embargo, así como se mencionó anteriormente, se infiere que lo pretendido por la accionante es la valoración de los indicados documentos por éste Tribunal para su posterior consideración por parte de las autoridades accionadas, a lo cual cabe añadir que no se estableció cual la relevancia constitucional en el caso particular con respecto a la Sentencia Agroambiental Plurinacional pronunciada y cómo es que dicho aspecto denunciado pudiera modificar lo decido por las autoridades que emitieron la citada Resolución considerando los fundamentos desplegados por la misma.

En cuanto a la presunta omisión de valoración del Informe de Análisis Multitemporal, corresponde señalar que la acción de defensa no desarrolla mayores fundamentos jurídico constitucionales en virtud de los cuales se sustente que la consideración del indicado informe tuviera incidencia en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 065/2019, o de qué forma las conclusiones o decisiones arribadas en esa resolución hubieran sido distintas de practicarse la valoración de ese documento en los términos que pretende la impetrante de tutela, respecto de lo cual, conforme se analizó en el apartado III.3.1 del presente fallo constitucional, la Resolución cuestionada se pronunció sobre el indicado informe refiriendo que el mismo no fue de conocimiento del entonces demandado en el proceso de saneamiento, siendo además su contenido contradictorio y confuso, debido a que de acuerdo al art. 65 de la LSNRA, solamente el INRA puede determinar el incumplimiento de la función económica y social; en cuyo contexto, si bien la parte peticionante de tutela alega que la Resolución hoy cuestionada no se pronunció sobre el indicado documento debió establecer el por qué los referidos fundamentos no constituyen un pronunciamiento de las autoridades accionadas sobre ese documento, pero al no haber desarrollado los mismos ni sustentar su reclamo sobre lo expresamente establecido por la mencionada Resolución no corresponde acoger su solicitud de tutela.