SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2021-S3

Fecha: 20-Abr-2021

i)

Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito, cursante de fs. 947 a 950 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada manifestando lo siguiente: i) Los argumentos de la parte peticionante de tutela respecto al “…Testimonio de Derechos Reales N° 1323/p. Chapare…” (sic), son forzados y sesgados; toda vez que, la naturaleza de la materia agraria es eminentemente social a diferencia de la civil en la cual un testimonio de Derechos Reales (DD.RR.) tendría un valor probatorio tasado como refiere la accionante, en cambio, en esa materia, el trabajo, la posesión y el cumplimiento de la función social son los elementos determinantes para adquirir el derecho propietario conforme dispone el art. 397 de la CPE; motivo por el cual, dicho cumplimiento se va demostrando dentro del proceso de saneamiento en la etapa de pericias de campo y las etapas sucesivas; ii) La Sentencia Agroambiental hoy cuestionada, hizo referencia al indicado “Testimonio N° 1323/P.”, señalando que de éste se advierte que Félix García y Nicolasa Céspedes de García transfirieron una superficie de 1 5000 ha (una hectárea y cinco mil metros cuadrados) a favor de Efraín García Giráldez, propiedad que en un inicio fue adquirida de sus anteriores dueños “…Fidel Villarroel, Evangelina y Maura Villarroel…” (sic), el 25 de noviembre de 1978, estableciendo así la continuidad de la posesión del demandado de los anteriores propietarios; iii) Se realizó una valoración integral de la prueba, refiriéndose a la Resolución Instructoria R.I. 0194/00 de 9 de noviembre de 2000, por la que se intimó a los posibles propietarios o subadquirientes con Títulos Ejecutoriales o antecedentes agrarios, así como a poseedores para apersonarse al proceso de saneamiento a efectuarse a partir del 13 de diciembre de ese año, Resolución que fue notificada mediante edicto agrario y el aviso público que cursan en antecedentes, que fue también notificado a los colindantes del predio “Chimboco I”; aspectos por los cuales se concluye que se tenía la etapa de saneamiento como el momento propicio para que la impetrante de tutela observe dichas circunstancias -cumplimiento de la función social- y no mediante una demanda de nulidad de título ejecutorial; iv) Con relación a la supuesta desestimación de la demanda sin mayor fundamentación ni motivación, cabe referir que, de la lectura del análisis del caso en concreto, se evidencia la falsedad de esa afirmación, debido a que se analizaron todos los elementos contenidos en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por la peticionante de tutela, cumpliéndose así con la debida fundamentación y motivación respecto de todos y cada uno de los puntos planteados en la demanda de la prenombrada; v) Resulta general y vaga la sindicación de ausencia de fundamentación y motivación; puesto que, la accionante no refiere de forma expresa cual es el punto específico que no fue motivado ni fundamentado, de lo cual se infiere que solamente expresa discrepancia con lo resuelto en la Resolución ahora cuestionada; toda vez que, la misma declara improbada su demanda, desacuerdo que no es suficiente para interponer una acción de amparo constitucional y pretender que la jurisdicción constitucional asuma la labor de un tribunal de apelación o casación revisando lo resuelto por la jurisdicción agroambiental; vi) Sobre la omisión de valoración del Informe de Análisis Multitemporal, se tiene que la supuesta omisión radica en la imposibilidad legal de realizar una revisión del cumplimiento de la función social, dado que la entidad administrativa es la llamada por ley para realizar la verificación en campo del cumplimiento de dicha característica; de donde se infiere que la impetrante de tutela trata de confundir al Tribunal de garantías al respecto, o en su caso no diferencia entre un proceso de hecho y el de puro derecho; vii) Debe considerarse que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria gozan de protección del Estado, siempre y cuando cumplan una función social o económica social, correspondiendo al INRA verificar de forma directa dicho cumplimiento en cada predio; y, viii) La acción de amparo constitucional se limita a la protección de derechos, pero no así para enmendar omisiones o negligencias de las partes en las etapas procesales propias de la materia ordinaria, tampoco sustituye los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico como instancia casacional o vía supletoria, ni realizar la labor interpretativa de jueces y tribunales.

En audiencia de acción de amparo constitucional, la autoridad coaccionada Ángela Sánchez Panozo, mediante su representante legal, agregó que el procedimiento civil es supletorio; sin embargo, no para modificar la forma de adquirir la propiedad o la función social; por lo que, la peticionante de tutela estaría confundida, pudiendo haber interpuesto un proceso contencioso administrativo, pero no mezclar demandas.

i)         Respecto al error esencial como causal establecida en el
art. 50.I.1 inc. a) de la LSNRA señaló que la misma es la falsa o equivocada apreciación de la realidad, hechos y/o circunstancias, que recaen en la naturaleza del acto administrativo, situaciones que llegan a constituir la base o razón de ese acto jurídico; es decir, que el acto administrativo deviene de una falsa o equivocada apreciación de la realidad.

En dicho entendido, refiriéndose a lo expresado por la impetrante de tutela, indicó que sus observaciones se encuentran relacionadas a cuestiones procedimentales que debieron ser observadas durante el proceso de saneamiento o en su caso haber sido impugnados o tratados en una acción contenciosa administrativa posterior a la Resolución Final de Saneamiento y no así en un proceso de nulidad de Título Ejecutorial; por cuanto, se objetan los documentos presentados en las pericias de campo, que ya fueron valorados y analizados por la entidad administrativa. Asimismo, la indicada Resolución refiere a documentación del citado proceso, señalando que por la misma se desvirtúa lo alegado por la entonces demandante; toda vez que, el INRA identificó al poseedor y verificó el cumplimiento de la función social del predio denominado “Chimboco I”, valorando correctamente toda la documentación presentada en pericias de campo, situación que se puede advertir del Informe de Evaluación de 25 de junio de 2001, por el cual dicha institución no solo analizó y revisó la documentación, sino que también estableció que la posesión de Efraín García Giráldez es anterior a la vigencia de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria y que además cumple con la función social sobre la superficie total de 6 4731 ha, aspecto que no fue desestimado ni desvirtuado en el curso del proceso de saneamiento, sino convalidado al emitirse la Resolución Final de Saneamiento que no fue objeto de acción contenciosa administrativa, no siendo evidente que su posesión corra a partir del 6 de febrero de 1997, siendo en todo caso lo correcto 15 de abril de ese año, según demanda, o que de acuerdo a su cédula de identidad su domicilio sea en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cuando en realidad la posesión y el cumplimiento de la función social ya fue verificada y definida por dicha instancia administrativa.

En cuanto a la presunta contradicción entre la fecha de posesión consignada en el certificado de posesión del dirigente Delfín Sasari, Secretario General del Sindicato Agrario “Chimboco” y el documento de transferencia de 6 de febrero de 1997 (siendo lo correcto 15 de abril de ese año), dicha observación fue vinculada al error esencial; empero, ese argumento no encuentra sustento en derecho ni se halla respaldado en pruebas respecto a que la posesión del demandado sea posterior a la vigencia de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, no siendo verídico que no se hubieran evidenciado mejoras en el predio, resultando las aseveraciones de la actora simples presunciones subjetivas, en especial si la posesión y el cumplimiento de la función social fueron verificadas y comprobadas en campo, no advirtiéndose error esencial según el art. 50.I inc. a) de la LSNRA; por cuanto, no se comprobó que el ente administrativo hubiera realizado una equivocada apreciación de los documentos presentados en campo o que sus actos se encuentren fuera de la realidad o sean falsas.