SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2021-S3

Fecha: 20-Abr-2021

a)

Conforme a dichos antecedentes, demandó la nulidad del antedicho Título Ejecutorial
SPPNAL-012009, respecto al ahora tercer interesado, acreditando su tradición de derecho propietario, legitimación, pruebas de cargo, fundamentos de hecho y de derecho, demostrando con ello, la existencia de error esencial que destruye la voluntad, de simulación absoluta, así como de ausencia de causa por existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, como causales de nulidad absoluta, en razón a que: a) En cuanto a la existencia de error esencial que destruye la voluntad, del Informe de Evaluación de 25 de junio de 2001, que cursa en el expediente agrario
I-4259, se advierte que los funcionarios del INRA no realizaron una valoración objetiva conforme a derecho, siendo que Efraín García Giráldez, ahora tercero interesado, no tuvo posesión de la superficie titulada, pues fue adquirida con el “…Testimonio N° 1323/p. Chapare…” (sic) de 15 de abril de 1997, en una superficie de 15 000 m2, pero éste invocó titularse de forma falsa sobre una superficie de
6 4731 ha (seis hectáreas con cuatro mil setecientos treinta y un metros cuadrados), basándose en un hecho falso y derecho inexistente; puesto que, nunca realizó trabajos agrícolas; puesto que, antes y durante el saneamiento tuvo domicilio real en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra conforme se advierte de su cédula de identidad, datos que el mismo refrendó en la Ficha Catastral de 19 de diciembre de 2000 y formulario de declaración jurada de posesión de 31 de octubre de ese mismo año; b) Sobre la existencia de simulación absoluta, la Resolución Administrativa RA-SS 0076/2004 de 15 de enero, -Resolución Final de Saneamiento- emitida por el INRA considera que el ahora tercero interesado es poseedor desde 1960, según declaración jurada pacífica del predio de 31 de octubre de 2000 y de la solicitud de saneamiento simple formulada por el prenombrado, adjudicándole la referida superficie; resultando ello contradictorio con respecto al mencionado “…Testimonio N° 1323/p. Chapare…” (sic) y el domicilio señalado en su carnet de identidad, simulando de esta forma un acto aparente; y, c) Existencia de ausencia de causa por ser falsos los hechos o el derecho invocados; por cuanto, el hoy tercer interesado solicitó saneamiento acompañando certificación de posesión de 14 de junio de 2000 del Secretario General del Sindicato Agrario “Chimboco”, y la declaración jurada de pacífica posesión del predio anteriormente referido, afirmando que se encontraba en posesión desde hace treinta años e inclusive cuarenta y un años atrás, incurriendo de esta forma en un acto doloso y premeditado -posesión de mala fe- a sabiendas que solamente adquirió 15 000 m2 y solo se encontraba en posesión de dicha superficie; empero, sin ninguna consideración legal y fáctica, el INRA le reconoció de forma ilegal la posesión de 6 4731 ha, en contradicción con el aludido testimonio y el domicilio señalado en su carnet de identidad.

a)       En cuanto a la existencia de error esencial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 065/2019 se pronunció sobre dicho punto demandado, remitiéndose al art. 50.I.1 inc. a) de la LSNRA, desarrollando una conceptualización respecto a dicha causal de nulidad establecida en la normativa agraria, exponiendo los motivos que sustentan su decisión, haciendo referencia a documentación del proceso de saneamiento y razonando que las observaciones de la accionante debieron efectuarse en dicho proceso. Asimismo, se indica que el INRA identificó al poseedor y verificó el cumplimiento de la función social del predio denominado “Chimboco I”, valorando correctamente la documentación, aspectos que habrían sido convalidados en la Resolución Final de Saneamiento, que no fue objeto de acción contenciosa administrativa; de la misma forma, refiere que esas cuestionantes concernientes a la fecha de posesión y domicilio fueron consideradas en el indicado proceso de saneamiento y definidas en instancia administrativa. También se hizo referencia la supuesta contradicción entre la fecha de posesión consignada en el certificado de posesión
del dirigente Delfín Sasari, Secretario General del Sindicato Agrario “Chimboco” y el documento de 15 de abril de 1997, advirtiéndose que no se demostró que la posesión del entonces demandado sea posterior a la vigencia de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, añadiendo que no es cierto que no existan mejoras en el predio, debido a la verificación y comprobación en campo; concluyendo así que no se comprobó que la entidad administrativa realizó una equivocada apreciación de los documentos presentados en campo o que sus actos se encuentren fuera de la realidad o sean falsos.

En dicho contexto, se evidencia que las autoridades accionadas fundamentaron su Resolución trayendo a colación normativa atingente al caso, interpretándola y aplicándola a lo demandado por la impetrante de tutela, razones por las que se infiere que, sobre el indicado punto reclamado, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 065/2019 se encuentra debidamente motivada y fundamentada.