SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

a)

Freddy Grover Zeballos Ferrel -denunciante dentro del proceso penal de referencia- a través de su abogado, en audiencia manifestó: a) La presente acción de amparo constitucional se subsume a la causal de improcedencia reglada contenida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece, que esta acción tutelar no procede contra aquellas resoluciones de las cuales los impetrantes de tutela no hicieron uso oportuno de un recurso judicial para impugnar la decisión; en el presente caso, por memorial de 10 de julio de 2019, se propuso y ofreció prueba en el marco del art. 320 del CPP, que faculta a la parte recusante ofrecer prueba para demostrar su afirmación, en respuesta a este memorial los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por decreto de 12 de agosto de igual año, expresando que tienen por aceptada la prueba testifical, señalaron audiencia de producción de dicha prueba para el 20 de ese mes y año, providencia contra la cual la parte peticionante de tutela no utilizó el recurso franqueado por ley previsto en el art. 401 del citado Código; es decir, el recurso de reposición, asimismo tampoco acudieron a la audiencia de producción de la prueba a objeto de plantear en el mismo actuado el señalado recurso de reposición, con lo que se demuestra que los accionantes con la interposición de esta acción tutelar pretenden suplir las deficiencias producidas dentro de la tramitación del proceso penal; b) No se quebrantó ninguna regla de interpretación, considerando que la causal de recusación debe ser entendida de forma sistémica y no aislada; en ese sentido, dicha causal se encuentra inmersa dentro de un cuerpo normativo que contiene títulos y capítulos; en ese marco, si nos remitimos a los artículos posteriores al art. 316 del adjetivo penal, se advierte que el art. 320 del mismo Código, establece cómo se debe tramitar y resolver una recusación, determinando que se debe ofrecer prueba y acompañar la documentación correspondiente; en ese entendido, se hace hincapié en el ofrecimiento de prueba, toda vez que en el caso frente a la renuencia de la autoridad judicial recusada de enviar el acta de la audiencia y la grabación de la misma, se permitió ofrecer la prueba testifical, siendo esta debidamente producida en la audiencia de 20 de agosto de 2019, que también es un documento escrito y público debidamente documentado, y en ese marco el art. 316.2 de CPP se encuentra totalmente cumplido; c) Respecto al principio de interpretación conforme a la “Constitución” que supuestamente se habría infringido, cabe referir que el mismo en esencia supone la superación formalista ius positivista del sistema jurídico, abstrayéndose de cualquier ritualismo que impida el goce y satisfacción de los derechos; y, en ese sentido, se tiene que los Vocales coaccionados, tramitaron y resolvieron la recusación precisamente aplicando ese principio, enmarcando su procedimiento y sus actuaciones en la norma adjetiva penal; d) Si nos remitimos al texto literal con una interpretación gramatical de lo previsto en el art. 316.2 del indicado Código, se tiene que lo que establece como una causal de recusación es el haber manejado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso que conste documentalmente, pero nada más; es decir, en ninguna parte del enunciado jurídico se determina que una prueba testifical debidamente documentada y producida por una Sala Penal no se constituye en un “documento documental” como reiteradamente lo sostiene la parte impetrante de tutela; e) En cuanto al principio de legalidad, debe considerarse que los principios no son tutelables a través de la acción de amparo constitucional; más aún, cuando en el caso no existió una relación de causalidad que brinde al Tribunal de garantías mayores elementos de convicción, pues ni siquiera se identificó qué subprincipios habrían sido infringidos, considerando que el principio de legalidad contiene los principios de retroactividad de la norma, ultra actividad de la norma, taxatividad y tipicidad; f) La afirmación que realizó la Jueza a quo en sentido de que la imputación formal sería nula, si es considerada como una opinión o manifestación extrajudicial toda vez que para entonces la audiencia aún no había sido instalada; g) La grabación era la luz clara para que se entienda que el documento que se tiene -se entiende que se refiere al acta de audiencia- es falso porque no tiene nada que ver con la audiencia de ese mismo día; sin embargo, cuando se la solicita -la grabación- “…no se la tiene bien…” (sic), por lo que a fin de buscar la verdad material y al no tener la posibilidad de contar con la prueba idónea, lo que se hizo para rebatir el informe presentado fue generar la prueba en el marco del art. 320 del CPP, mismo que no se limita a la prueba de la amplitud en el criterio del juzgador; h) Un aspecto que llama la atención es el hecho de quien debería ser considerada en esta opción de la acción de amparo constitucional con legitimación activa “…o dañada por la intensión de recusación por la Juez. La Juez con esta recusación se siente obviamente casual de ella en el tema disciplinario pero ahora los imputados cuestionan al Juez Natural…” (sic); e, i) En cuanto al juez natural, cabe manifestar que de acuerdo con lo mencionado por la parte peticionante de tutela, este se consideraría vulnerado porque se cuestionó a una autoridad que conoció la causa por sorteo; sin embargo, el efecto dentro de una recusación viene a ser el mismo, porque la causa debe ser conocida por la siguiente autoridad que tiene la imparcialidad para resolver; en este caso, el Juez natural es el “Decimocuarto” que como autoridad competente debe resolver el conflicto.

A la consulta del Tribunal de garantías, respecto al tipo de interpretación que generó convicción en el Tribunal accionado para definir su posición respondió que, los Vocales coaccionados a lo largo del Auto de Vista cuestionado no señalaron qué tipo de interpretación aplicaron para resolver la problemática; sin embargo, en la presente acción tutelar no se identificó como vulnerado el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones; por lo que, dichos elementos se tienen por satisfechos.

Jimmy Henry Herrera Paredes y Ruth Emma Magne Parrado -imputados dentro del proceso penal- en audiencia a través de su abogado, manifestaron que es una pena que profesionales de Bioquímica-Farmacéutica se encuentren inmiscuidos en acciones constitucionales, en vez de estar preocupados en temas que les atinge como la Ley del medicamento y otras de interés particular de la formación.