SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

extrajudicialmente

Dicha actuación fue tomada por el denunciante como una anticipación de criterio extrajudicial con relación a la legalidad o no de la Resolución de imputación formal; por lo que, el 18 de julio de 2019 presentó contra la autoridad a cargo, recusación bajo la causal contenida en el art. 316.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “…Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso, que conste documentalmente” (sic).

Ante dicho planteamiento, la referida autoridad judicial por Auto 806 de 19 de julio de 2019 rechazó la recusación y en cumplimiento al art. 320 del CPP, remitió obrados ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para su revisión; sin embargo, una vez radicada la recusación el denunciante solicitó se produzca prueba testifical, la cual fue recepcionada por Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, entonces Vocales de la aludida Sala Penal -ahora coaccionados- el 20 de agosto de igual año, con la atestación de cuatro testigos que, instruidos por el denunciante, declararon que la Jueza supuestamente había señalado que la imputación formal era nula y que dicha aseveración la habría realizado sin instalar la audiencia.

En consideración a estas alegaciones, los referidos Vocales por Auto de Vista 33 de 22 de agosto de 2019, declararon probada la recusación, determinación que vulnera el debido proceso al haber sido emitida en base a una errónea y arbitraria interpretación del art. 316.2 del CPP, lo que dio lugar asimismo a la lesión de su derecho al juez natural.

En efecto, considerando que la señalada causal de recusación, se refiere a “…Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso, que conste documentalmente(sic), se advierte que los Vocales coaccionados, al dar curso a la recusación con base en esta causal, incurrieron en una arbitraria y errónea interpretación y aplicación del citado artículo; toda vez que, de su lectura se aprecia que la naturaleza del mismo se la demuestra de manera documental con referencia a manifestaciones u opiniones que realice un Juez sobre un proceso que se encuentre a su cargo, que sea de manera extrajudicial y que conste documentalmente.

De la referencia efectuada a la norma, se advierte la existencia de tres requisitos para su configuración: la manifestación extrajudicial, la opinión sobre el proceso y la constancia documental, presupuestos que en su caso no fueron demostrados, pues debe considerarse respecto al primer requisito, que lo acontecido
-subsanación del señalamiento de domicilios en la imputación formal- en ningún momento representa una anticipación de criterio extrajudicial, debido a que las observaciones que realizó la Jueza a quo, las efectuó en audiencia y en presencia de los sujetos procesales.

En cuanto al segundo requisito, dicha referencia de la subsanación del señalamiento de domicilios, de manera alguna puede considerarse como anticipación de criterio, pues lo expuesto no significa una manifestación u opinión sobre el proceso por parte de la Jueza, ya que la misma en ningún momento indicó que sus personas son inocentes, que el hecho no existió o que estuvieran siendo procesados injusta e ilegalmente.

Respecto al tercer requisito, debe considerarse que la norma expresamente exige una constancia documental de cualquier opinión, anticipación de criterio o manifestación del proceso que haya sido emitida fuera de estrados judiciales por parte de una autoridad, aspecto que no fue considerado por los Vocales ahora coaccionados que acreditaron dicha causal en base a las atestaciones de cuatro testigos que fueron ofrecidos por el denunciante y recusante, que no hace prueba objetiva; por el contrario, lo que sí existe es el acta de audiencia de 16 de julio de 2019, en la que no consta ninguna manifestación sobre el proceso y que sea extrajudicial; en ese sentido, el criterio de las autoridades coaccionadas de que dicha causal habría sido demostrada a través de la atestación de cuatro testigos que sostuvieron que la Jueza de la causa habría manifestado que la imputación formal sería nula por los datos erróneos que contenía, no cumple con lo expresamente establecido en la norma, pues no se tiene acreditado que esta supuesta aseveración conste documentalmente, no pudiendo entenderse que se cumple con lo previsto en la ley, porque esas atestaciones constan documentalmente; toda vez que, la norma sostiene que lo que debe constar documentalmente es la opinión o manifestación extrajudicial del Juez y no así de los testigos.

Lo referido, demuestra de manera clara la violación al debido proceso por la errónea interpretación y aplicación de la ley en la que incurrieron las autoridades ahora coaccionadas, violando del modo descrito la regla de interpretación literal de la norma, lo que asimismo derivó a la lesión de otros derechos como a la igualdad de oportunidades y a la defensa, al haberse realizado una valoración totalmente subjetiva de las atestaciones de cuatro testigos sin previo aviso a las partes.

En ese sentido, el criterio de los Vocales coaccionados para dar curso a la recusación fue totalmente ilegal no acorde a la descripción prevista en la norma para configurar la referida causal de recusación, desconociendo asimismo la regla de la interpretación teleológica, que tiene que ver con los fines de la norma, pues a través de la misma lo que se pretende es apartar a toda autoridad jurisdiccional que anticipe criterio fuera de estrados judiciales sobre algún proceso que es de su conocimiento en resguardo al derecho que tienen las partes de ser juzgados por un juez imparcial, lo que como se tiene señalado, no aconteció en su caso; y, en ese sentido, no se puede apartar a la Jueza de la causa por simples dichos de cuatro personas instruidas por el denunciante y sin que su aseveración conste documentalmente como indica la ley; sin embargo, a pesar de ello los coaccionados dieron por acreditada dicha causal de recusación en contra de los presupuestos exigidos en la norma, vulnerando el principio de legalidad.