SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

III.4.  Otras consideraciones

En cuanto al trámite desarrollado en la Sala Constitucional Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se advierte que una vez subsanada la acción tutelar el 13 de diciembre de 2019 y no obstante la disidencia presentada en cuanto a la admisión de la misma, se considera que dicha Sala no actuó con la celeridad debida en correspondencia a las características de sumariedad en el trámite e inmediatez en la protección que ostentan las acciones tutelares; toda vez que, la acción de defensa fue admitida recién el 3 de enero de 2020; es decir, después de trece días hábiles, oportunidad en la que pese a la demora ya suscitada fijaron fecha de audiencia para el 20 de dicho mes y año -después de diez días hábiles más-, cuando el art. 56 del CPCo establece que la audiencia debe tener lugar luego de cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción constitucional.

Posteriormente, llegado el día de la audiencia, la misma fue suspendida ante la falta de notificación de las autoridades accionadas y los terceros interesados, suspendiendo dicho actuado para el 12 de febrero de 2020; es decir, luego de quince días hábiles más, conminando a la parte peticionante de tutela, a la imposición de una multa progresiva de Bs300.- (trescientos bolivianos), si no otorgaba mayor celeridad en el cumplimiento de las diligencias.

El día de la audiencia, la misma fue nuevamente suspendida, esta vez porque no se logró citar a las actuales autoridades accionadas, procediendo a fijar nueva audiencia para el 11 de marzo de 2020, es decir a casi un mes, tiempo que se considera excesivo teniendo en cuenta que únicamente restaba por citar a dichas autoridades y a una tercera interesada, pero sobre todo por la demora indebida ya suscitada en el trámite de la presente acción de defensa.

Ahora bien, al margen de lo señalado en cuanto al tiempo de programación de audiencia entre un actuado y otro; y, toda vez que las autoridades constitucionales establecieron la multa progresiva de Bs300.- si la parte accionante no actuaba con diligencia en el cumplimiento de las notificaciones, cabe referir que si bien dicha sanción no se encuentra prevista específicamente como tal en el Código Procesal Constitucional; sin embargo, se considera que a fin del cumplimiento de las determinaciones constitucionales, las autoridades de Sala, aplicando supletoriamente lo establecido en el art. 17.III de la citada norma procesal y a objeto de que la audiencia programada no sea nuevamente suspendida dilatando el conocimiento y resolución de la causa, podrían asumir determinaciones como la presente, debe señalarse que su imposición a la vez debe merecer una consideración razonable y proporcional acorde a la particularidad de cada caso y cuya determinación se encuentre debidamente sustentada.

Al respecto, la SCP 0427/2014 de 25 de febrero, precisamente refiriéndose a los criterios de aplicación de este tipo de sanciones, estableció que: “…es preciso establecer que, las sanciones a ser impuestas por el administrador de justicia, deben encontrarse dentro del marco de la razonabilidad y aplicarse bajo el principio de proporcionalidad, que en esencia establece que la sanción debe estar acorde con la falta; por lo que, inicialmente deberá valorarse los hechos y argumentos que sean expuestos con la finalidad de desestimar una actuación irreverente frente a la ley por parte de los sujetos procesales y efectuando una ponderación de los mismos, arribar a una decisión respecto a la imposición o no de sanciones, en base a criterios de razonabilidad”; al respecto, si bien dicho entendimiento fue referido con relación al poder ordenador y disciplinario de jueces y tribunales de sentencia respecto a sanciones a ser aplicadas en el caso de audiencias de juicio oral, ese criterio en cuanto a la razonabilidad y la proporcionalidad de las sanciones, sin duda es perfectamente aplicable al caso en el que se determine sanciones de esta índole, criterios que deben ser sustentados por las autoridades constitucionales de manera motivada.

En ese marco, del trámite desarrollado en la presente acción tutelar, se tiene que los Vocales Constitucionales en la audiencia de 20 de enero de 2020, en principio exhortaron a la parte impetrante de tutela a que despliegue toda diligencia para coadyuvar a la notificación de los terceros interesados, conminando a la aplicación de la multa de Bs300.- de forma progresiva en caso de incumplimiento.

Es así, que en la siguiente audiencia programada para el 12 de febrero de 2020, la parte peticionante de tutela explicó el motivo por el cual no se pudo efectivizar la diligencia de notificación respecto a las actuales autoridades componentes de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como nuevas autoridades accionadas, haciendo referencia que los exhortos emitidos fueron recién entregados un día antes de la audiencia; empero, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a solicitud de la parte tercera interesada presente en audiencia, en virtud a la conminatoria realizada con relación a la aplicación de la multa progresiva, señaló que la misma debe hacerse efectiva, si bien no respecto a las actuales autoridades accionadas, por lo aludido precedentemente, pero si referente a la tercera interesada que pese al tiempo trascurrido aún faltaba por notificar, sin considerar que en relación a la misma la parte accionante manifestó: “…respecto a la señora Verónica Vargas que es la única tercera interesada que falta notificar se adjuntado un certificado del colegio de bioquímicos de Cochabamba que señala que ella estaba con dengue, es decir, la notificación no se ha podido hacer como les estaba explicando, porque se le entregó lamentablemente el exhorto pero ella obviamente ha señalado que estaba enferma, que no podía firmar y que de esa manera que no se le entregado vía Tribunal Departamental no se ha dado, en ese entendido voy a pedir que aquello y que no ha sido que nosotros hemos actuado con negligencia…” (sic).

Al respecto, cabe mencionar que en la oportunidad la audiencia de 12 de febrero de 2020 fue suspendida porque evidentemente la citación a las nuevas autoridades accionadas era imprescindible, lo que no necesariamente habría ocurrido si en esta audiencia únicamente hubiera faltado por notificar a la tercera interesada en cuestión, sobre quien en efecto se advierte la nota Cite: CBFBFC 016/20 de 10 de igual mes y año, por la que la misma dio a conocer a Ana Sirley Calderón Flores en su calidad de Presidente del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, que no podrá participar de la audiencia programada para el 12 de febrero de 2020, dado su estado de salud (fs. 219), de lo que se evidencia que la misma tenía conocimiento de la audiencia a desarrollarse, por lo que multar a la parte accionante por ese falta de diligencia no resulta proporcional ni razonable; toda vez que -se reitera-, la principal causa por la que se suspendió la audiencia fue por la falta de notificación a las nuevas autoridades accionadas, hecho como lo refirieron los Vocales Constitucionales, no imputable a la parte actora; por lo que, en ese marco esta Sala considera que dicha sanción no correspondía ser efectivizada, debiendo proceder a la devolución de dicha multa.

Finalmente, desarrollada la audiencia y resuelta la causa el 11 de marzo de 2020, los actuados fueron enviados ante este Tribunal recién el 20 del indicado mes y año, conforme se tiene del oficio cursante a fs. 436, cuando el art. 129.IV de la CPE, concordante con el art. 38 del CPCo, establecen que dicha remisión debe producirse a las veinticuatro horas de emitida la Resolución, aspecto que tampoco fue cumplido por el Tribunal de garantías; por consiguiente, por todos los aspectos ahora referidos, corresponde exhortar a la Sala Constitucional Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -intervinientes dentro del trámite-, a que en posteriores actuaciones consideren y apliquen el marco normativo relativo al cumplimiento de los plazos establecidos para las acciones tutelares.