SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

Juez competente

Por su parte, la SCP 0094/2014-S1 de 24 de noviembre, asumiendo y remitiéndose a entendimientos jurisprudenciales que determinaron los elementos esenciales de este derecho, manifestó que: «…la
SC
0491/2003-R de 15 de abril, estableciendo que: “(...) Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas”.

Precisando dicho entendimiento la SC 1491/2010-R de 6 de octubre, ha señalado que: “El derecho al juez natural contenido en los arts. 14 de
la CPEabrg y 120 de la CPE, implica, conforme ha establecido la
SC 1055/2006-R de 23 de octubre ‘…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. La jurisprudencia de este Tribunal, refiriéndose a la naturaleza y los elementos constitutivos de este derecho ha establecido en la
SC 0074/2005, de 10 de octubre que '…el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado'"»

(las negrillas son añadidas).

En ese marco, teniendo en cuenta los elementos constitutivos de esta vertiente del debido proceso, es importante mencionar que la legislación a previsto como mecanismos idóneos a fin de garantizar su efectivo ejercicio en el elemento de imparcialidad, a los instrumentos jurídicos de la excusa y la recusación, así la SCP 1509/2014 de 16 de julio, manifestó: “Con la finalidad de garantizar la actuación imparcial de las autoridades judiciales -base de la administración de justicia-, el ordenamiento jurídico ha previsto los incidentes de excusa y recusación a efectos de que en casos de existir causales que comprometan la imparcialidad de los administradores de justicia, éstos puedan apartarse o ser apartados del proceso”.

Al respecto, Isabel Huertas Martín, en su artículo “Garantías de La Imparcialidad Judicial: Las Causas de Excusa y Recusación (En la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 del Estado Plurinacional de Bolivia)” publicado en la Revista Boliviana de Derecho, refirió que: “La trascendencia de la excusa -denominada ‘abstención’ en otros ordenamientos jurídicos, como el español- y de la recusación se justifica con mencionar su finalidad, esta es, la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por personal imparcial (…). Aquellas instituciones aseguran. así, que el órgano judicial carece de cualquier interés para la resolución del litigio que no sea la estricta aplicación del ordenamiento jurídico o, dicho de otro modo, garantizan que la pretensión sea resuelta únicamente por un tercero ajeno a las partes y a la cuestión litigiosa y que esté sometido exclusivamente al ordenamiento jurídico como regla de juicio…”.

Al respecto, la Ley penal adjetiva a partir de su art. 316, establece causales específicas de situaciones a partir de las cuales se hace posible dudar de las condiciones que se exigen al juzgador en el marco de la independencia e imparcialidad que les son inherentes; estableciéndose asimismo a partir de los arts. 318 y ss. de la misma norma, un procedimiento para su correcto tratamiento y resolución.