SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución “45/2019-A” -lo correcto es 45/2020- de 11 de marzo, cursante de fs. 428 a 432 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 33
y en consecuencia se pronuncie una nueva Resolución conforme los fundamentos y argumentos expresados, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Del art. 316.2 del CPP, se evidencia la existencia de especiales elementos objetivos, siendo estos: i) Haber manifestado extrajudicialmente; ii) Emitir opinión sobre el proceso; y, iii) El criterio anticipado emitido debe constar documentalmente; 2) De la revisión de Auto de Vista 33, se concluye que el mismo no efectúa el análisis de la existencia de estos tres elementos y sus alcances con relación al caso concreto, no constando ningún desglose hermenéutico que toda autoridad judicial debe efectuar de una disposición legal para luego aplicarla al caso concreto; en ese sentido, si realmente el Tribunal accionado tiene la convicción de la confluencia de los presupuestos de esta causal de recusación, corresponde desmenuzarla en sus alcances y supuestos de manera objetiva, y resolver conforme a los datos fácticos; 3) En cuanto al primer elemento las autoridades accionadas deben hacer referencia a qué se debe entender por el término “extrajudicialmente”; es decir, si esta comprende a opiniones vertidas fuera de estrados judiciales o fuera del juzgado, o antes de instalarse la audiencia como tal; por cuanto, al respecto cada parte tiene su propia consideración, de ahí que corresponde establecer que debe entenderse por este término; 4) En cuanto al segundo elemento, concerniente a la manifestación de opinión sobre el proceso, cabe la duda si se hace referencia a la justicia o a la injusticia del proceso, o la responsabilidad penal de los procesados o solamente respecto al acto procesal que un Juez o un Tribunal debe conocer; en ese sentido, debe considerarse que el bien jurídico protegido con el instituto jurídico de la recusación es la imparcialidad, de allí que debe expresarse de qué manera se rompe la barrera de la imparcialidad; si haciendo un juicio de valor sobre el fondo de la responsabilidad de los procesados o solamente sobre el actuado en particular que debe conocer el Juez; 5) Respecto a que el anticipo de la opinión emitida extrajudicialmente debe constar documentalmente, en efecto corresponde hacer una análisis sobre dicho término; es decir, si se aplicará una interpretación restringida, en base al sentido literal de las palabras o amplísima que abarque otro entendimiento y a otras formas de demostrar la causal de recusación; en el caso presente, los Vocales coaccionados concluyeron que se acreditó esa causal de recusación en base a la prueba testifical, sin explicar las razones para ello, cuando la norma expresa que la opinión anticipada del proceso debe constar documentalmente; 6) Por lo expuesto, se concluye que las autoridades accionadas deben desentrañar el sentido de la norma jurídica que establece la causal de recusación, dando a conocer a las partes dichos entendimientos, no siendo posible hacer una labor de interpretación de una disposición jurídica con relación al caso concreto sin explicar a las partes porque se está llegando a esa conclusión; y, 7) Cabe señalar que los argumentos expresados por los terceros interesados en la audiencia de acción de amparo constitucional, respecto a la interpretación correcta que debe efectuarse, no se encuentran referidos en la Resolución cuestionada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- extrajudicialmente
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Derecho al juez natural y los mecanismos para garantizar su ejercicio
- Juez competente
- elevará antecedentes
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- no es posible que las autoridades judiciales cuestionen a través de esta acción de defensa supuestas lesiones a sus derechos emergentes de la revisión de una excusa formulada en la tramitación de una causa
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1°
- 3° Exhortar