SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

no es posible que las autoridades judiciales cuestionen a través de esta acción de defensa supuestas lesiones a sus derechos emergentes de la revisión de una excusa formulada en la tramitación de una causa

Por otra parte, en audiencia de esta acción tutelar, aunque de forma no muy clara, se advierte que el tercero interesado atacó la legitimación activa de los accionantes, dando a entender que a quien le correspondería interponer la presente acción de defensa sería a la autoridad judicial recusada; al respecto, debe señalarse que contrariamente al razonamiento expuesto por el tercero interesado, existe numerosa jurisprudencia constitucional que sentó la línea acerca de la falta de legitimación activa de la autoridad judicial para interponer esta acción constitucional cuando se denuncia la vulneración del juez natural como ocurre en el presente caso; así, al respecto la SCP 0417/2017-S3 de 12 de mayo, concluyó que: “…no es posible que las autoridades judiciales cuestionen a través de esta acción de defensa supuestas lesiones a sus derechos emergentes de la revisión de una excusa formulada en la tramitación de una causa, en atención a que el derecho al juez natural protege los derechos de las partes del proceso y no así los derechos de los administradores de justicia, por lo que la legitimación activa para la interposición de este medio de defensa cuando se reclama vulneración de derechos concernientes a dicha actuación judicial le corresponde a las partes del proceso y no así a la autoridad jurisdiccional (las negrillas nos corresponden [razonamiento asumido también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1405/2016-S3 de 5 de diciembre, 0308/2019-S1 de 28 de mayo, 0632/2019-S1 de 30 de julio, entre otras]); entendimiento no solo aplicable al caso de la excusa sino también de la recusación, teniendo en cuenta que ambos se constituyen en mecanismos procesales pertinentes para garantizar que el proceso se desenvuelva en el marco de la imparcialidad como elemento del derecho al Juez natural y este a su vez como componente del debido proceso.

En ese entendido y como se verifica de los datos del proceso, dentro de la causa penal instaurada contra los impetrantes de tutela por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones pronunciadas en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, el denunciante -ahora tercero interesado- interpuso contra la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento
de Santa Cruz, recusación bajo la causal consignada en el numeral 2 del art. 316 del CPP, que se refiere a haber manifestado extrajudicialmente una opinión sobre el proceso, que conste documentalmente; aduciendo en su memorial que una vez convocados para la realización de audiencia de aplicación de medidas cautelares antes que la misma sea instalada, la indicada autoridad judicial habría manifestado que la imputación formal era nula; frente a lo expuesto, la Jueza de la causa rechazó la recusación interpuesta señalando por Auto 806 de 19 de julio de 2019, que lo único que efectuó en la audiencia era reencausar el proceso en razón a que los datos proporcionados por el Ministerio Público eran erróneos respecto a los domicilios de los imputados con relación a la ciudad de su residencia y también sobre los abogados defensores por cuanto los consignados en la citada imputación formal no se constituían en abogados de los inculpados; y, en ese sentido, bajo el principio de celeridad -refiere-, procedió a conminar al Ministerio Público a subsanar lo observado a fin de notificar correctamente a los imputados (Conclusión II.1).

Una vez elevada la recusación para su revisión, el recusante impetró al Tribunal Superior, considere prueba testifical, señalando que si se considera que no existe grabación, no existiría prueba documental que certifique la acción sobre la emisión de criterios u opiniones extrajudicialmente, alternativa que -refiere- inviabilizaría una justa decisión en derecho, a cuyo efecto también solicitó se fije fecha de audiencia para el levantamiento de las testificales propuestas, a lo que David Valda Terán, ex Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dio curso mediante providencia de 12 de agosto de 2019, fijando audiencia para el 20 de dicho mes y año, que fue notificada al recusante y a la autoridad recusada (Conclusión II.2).

Llegado el día de la audiencia, los ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora coaccionados- procedieron a levantar los testimonios de las cuatro personas propuestas por el recusante, quienes en lo esencial respondieron a las preguntas realizadas por el Tribunal Superior en sentido de que antes de la instalación de la audiencia de medidas cautelares, la autoridad judicial habría manifestado en numerosas oportunidades que la imputación formal era nula (Conclusión II.3).

Posteriormente, por Auto de Vista 33 de 22 de agosto de 2019, los ahora Vocales coaccionados, revocaron el Auto 806, declarando probada la recusación y disponiendo que la Jueza recusada se aparte definitivamente del proceso, bajo el criterio de que en el caso, si bien ni el recusante ni la recusada adjuntaron copia del acta de la audiencia cautelar suspendida de 16 de julio de 2019 a fin de verificar si lo indicado por el recusante era verídico; de las declaraciones de los cuatro testigos producidas en la audiencia de 20 de agosto de igual año, se habría sostenido de forma uniforme que la Jueza recusada señaló que la imputación formal era nula, reiterando esta afirmación en varias ocasiones, lo que a decir de su parte, constituiría prueba plena que acredita que la autoridad judicial emitió criterio anticipado respecto al contenido de la imputación formal, lo que generó -refieren- inseguridad jurídica a la parte querellante y al Ministerio Público, y que sin bien la Jueza manifiesta que solo reencausó el proceso a fin de que se corrijan los datos erróneos, sostienen que dicha autoridad debió observar los defectos pero sin emitir ningún criterio, referente a la situación jurídica de los imputados o sobre el contenido de la imputación formal, menos señalar en varias ocasiones que dicha imputación formal era nula por simples defectos formales que podían ser subsanados, considerando en ese sentido que la Jueza recusada acomodó su actuar a la causal de recusación prevista en el art. 316.2 del CPP (Conclusión II.4).

Es a partir de esta decisión que los ahora peticionantes de tutela consideran haberse efectuado una errónea y arbitraria interpretación del art. 316.2 del CPP, que derivó a que la Jueza de la causa sea apartada del proceso indebidamente, lesionando su derecho al juez natural, al ser la Jueza de Instrucción en lo Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, la autoridad en la que recayó el conocimiento del proceso; y, que siendo así, solo puede ser separada del mismo si efectivamente se comprueba sobre ella la causal de recusación aludida.

En ese sentido y habiéndose ya señalado a un inicio que la legitimación activa para interponer la presente acción tutelar frente a resoluciones que resuelvan excusas y recusaciones, corresponden a las partes del proceso, debe tenerse en cuenta que si bien los accionantes enfocaron su reclamo a partir de la supuesta errónea y arbitraria interpretación del art. 316.2 del CPP, ese análisis se encuentra supeditado, a lo advertido por este Tribunal respecto al trámite desplegado en la recusación, lo que no puede ser omitido ni convalidado dado que dicho procedimiento derivó en la separación de la autoridad judicial legalmente instituida para conocer el proceso, aspecto que en primer orden debe ser resuelto antes de ingresar propiamente a un examen de interpretación de la legalidad ordinaria que como se tiene establecido no se constituye una labor propia a ser ejercida por este Tribunal.

En ese marco, del detalle anteriormente descrito respecto al trámite desarrollado en la recusación, se advierte que una vez rechazada la misma por la autoridad judicial y remitidos los antecedentes conforme se tiene del Cite: TDJ-SC/JICP13/LSAA/821/2019 de 22 de julio ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los entonces Vocales frente a la solicitud del recusante respecto a la consideración y producción de prueba testifical a fin de acreditar la causal de recusación, dieron curso a la misma programando al efecto la audiencia de  producción de prueba conforme se tiene señalado en la propia acta de dicho actuado procesal, aspecto que se encuentra totalmente fuera del procedimiento; toda vez que, el art. 320.II.1 del CPP es claro al establecer que el Tribunal Superior, recibidos los actuados debe emitir su resolución, sin más trámite, dentro de las cuarenta y ocho horas, sin que al efecto sea permitido señalar ningún otro actuado, pues ese aspecto fue justamente modificado a partir de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, lo que permite concluir que los entonces Vocales equivocaron procedimiento al otorgar un trámite no previsto en el ordenamiento jurídico vigente, aspecto que no puede ser soslayado y que en todo caso amerita su corrección, destacando su relevancia por cuanto a partir de dicho proceder se derivó en la separación de la autoridad judicial legalmente determinada del conocimiento de la causa sin que al efecto se haya desarrollado un adecuado procedimiento acorde a lo establecido por ley.

Al respecto, es importante señalar que si bien en líneas generales el Juez natural es aquella autoridad predeterminada por ley en cuanto a los parámetros de territorio, materia y cuantía para conocer determinado asunto, no es menos cierto, que su separación del conocimiento de la causa en razón a las causales de excusa o recusación, también debe obedecer a la comprobación efectiva de las mismas a través de un adecuado y legal procedimiento, lo que en el caso no ocurrió, pues en los hechos los entonces Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aplicando un procedimiento no establecido propiciaron la producción de prueba en una instancia de revisión; a partir de la cual, declararon probada la recusación establecida contra la autoridad judicial, separándola de esta manera del conocimiento de la causa, aspecto que como se dijo, no puede ser soslayado y que por el contrario hace necesaria la protección constitucional en consideración a la relación existente con el derecho al juez natural, correspondiendo en ese marco conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 33, correspondiendo que las actuales autoridades de la referida Sala Penal emitan nueva Resolución en observancia al procedimiento establecido en el art. 320.II.1 del CPP.

En ese sentido y toda vez que se determinó pronunciar una nueva Resolución conforme al procedimiento establecido en el Código adjetivo de la materia, no amerita ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria denunciada, correspondiendo al respecto denegar la tutela relacionada también al principio de legalidad.

En cuanto a los derechos a la igualdad de oportunidades y a la defensa, se advierte que la parte impetrante de tutela no cumplió con la carga argumentativa necesaria al efecto, evidenciándose por el contrario que la supuesta lesión alegada solo fue referida con carácter enunciativo y a fin de respaldar su postulación en cuanto a la errónea interpretación, sin relacionar lo indicado al acto lesivo identificado, lo que fue corroborado en audiencia donde los derechos vulnerados fueron específicamente identificados a los relativos al derecho al juez natural, y a la supuesta errónea y arbitraria interpretación del ordenamiento jurídico, correspondiendo en cuanto a los mismos simplemente denegar la tutela invocada.