SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

a)

Concediéndosele el uso de la réplica, manifestó que: a) Si bien es cierto que se están tratando de dos procesos jubilatorios diferentes, refiere que según boleta de pago del 2002, el Ministerio de Educación le hizo conocer que su jubilación estaba autorizada para el 2003, entonces eso significaba que el mismo fue aceptado bajo el proceso de reducción de edad que en ese momento no cumplía para poder obtener su jubilación normal; empero, por necesidades laborales y por los hijos que debía mantener, el 2003 solicitó la suspensión de esa jubilación, razón por la que no se puso su ítem en acefalía sino que continuó trabajando, pero pese a ese pedido el SENASIR  dictó el Auto de desestimación de 2006, siendo ejecutoriado recién el 16 de septiembre de 2019, transgrediendo todo trámite administrativo; b) En enero de 2018, se impetró  la jubilación porque contaba con la edad requerida, cumplió con cuarenta y cinco años de trabajo al servicio del Estado, trabajando ininterrumpidamente desde 1973, realizando un nuevo trámite de jubilación, siendo que el primero -se entiende por reducción de edad- ya se encontraba ejecutoriado, pese a ello se encuentra dos años “peregrinando” por su jubilación; c) La parte accionada falta a la verdad al manifestar que recién el 2009 se hubiera pedido la suspensión de su jubilación por reducción de edad, razones por las que se pide el pago de la renta que le correspondía inclusive de esos dos años de duración del trámite; d) El Auto de 006791 queda “en el limbo” debido a que la impetrante de tutela seguía trabajando; e) Las autoridades accionadas debieron referirse por responsabilidad y honestidad, al trámite que se hizo el 2018, siendo ésta la situación real y efectiva que lesionó sus derechos y no así los trámites que se dieron hasta el 2006, habiendo la peticionante de tutela presentado su nota  2003 pidiendo se deje sin efecto su solicitud, pero arbitrariamente se hace referencia a ese trámite, y no es sino hasta que se dieron cuenta de la existencia de dos años de responsabilidades que dictan el auto de ejecutoria con el objeto de  incorporarla a un sistema de compensaciones pese a que cotizó de forma permanente (540 cotizaciones) y de manera ininterrumpida, lo cual es inadmisible, arbitrario e inconstitucional; f) La demanda de acción de amparo constitucional es para que se dé continuidad al trámite iniciado el 2018, y para que se le cancele por los dos años en los cuales no tuvo renta ni seguro social, debiendo declararse nulo el Auto del SENASIR que pretende rehabilitar un trámite del 2006 que tiene otros alcances; y, g) La presentación de requisitos tales como  certificado de matrimonio, nacimiento, boletas y otros no son objeto de la acción de defensa.

Habiéndosele concedido la dúplica, expresó lo siguiente: a) Se cuenta con notas presentadas por la accionante por las cuales solicitó la suspensión de su jubilación; b) La impetrante de tutela manifestó que no cuestionan el Auto de desestimación, pero en conclusiones pide la anulación de ese Auto, siendo confuso; c) No es que la peticionante de tutela solicitó un nuevo trámite el 8 de noviembre de 2016, sino que pidió el desarchivo lo cual quiere decir que pretende proseguir el mismo; por lo que, se le respondió que su pedido -sobre jubilación con anticipo de edad- fue desestimada; d) En ningún momento se desconocieron sus aportaciones, siendo que ella tiene otra vía para impetrar las mismas mediante compensación de cotizaciones; y, e) El SENASIR reconoce las aportaciones hasta la fecha de corte que fue el año 1997, a partir del cual pasa a las AFP donde la impetrante de tutela solicitar su renta de jubilación.