SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica

En dicho ámbito, respecto a los derechos al servicio a la salud y a la seguridad social, éste Tribunal no advierte que las autoridades accionadas hubieran lesionado los derechos denunciados por la accionante, conforme a los fundamentos precedentemente expresados; sin embargo de ello, considerando que el Tribunal de garantías concedió la tutela determinando la nulidad del Auto 0002101, ordenando que el SENASIR se pronuncie sobre el fondo de la solicitud de jubilación de la accionante -respecto al trámite presentado el 2018-, en razón del cumplimiento inmediato de las resoluciones constitucionales a la cual se encontraban impelidas las autoridades accionadas conforme al art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), cabe señalar que, en mérito al análisis efectuado sobre la relevancia del indicado Auto 0002101; y, considerando que la pretensión de la accionante es que se defina su solicitud de jubilación, aspecto que fue ordenado por el Tribunal de garantías, se tiene que ésta jurisdicción constitucional, con el objeto de resolver de manera efectiva dicha pretensión tomando en cuenta la extensa duración del indicado trámite, considera que es menester consolidar la culminación del mismo a objeto de que, en el marco de la normativa correspondiente, la impetrante de tutela pueda consolidar, ante la entidad respectiva, su jubilación; en dicho entendido, habiéndose señalado la intrascendencia del referido Auto 0002101, y el Tribunal de garantías determinado un pronunciamiento en el fondo por parte de las autoridades accionadas, corresponde dimensionar los efectos de la  presente resolución constitucional, aspecto posible conforme lo entendió la SC 0595/2010-R de 12 de julio, la cual expresó que: “En caso de que este Tribunal en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela dispuesta por el juez o tribunal de garantías, y en consecuencia deniega la tutela, el proceso judicial o administrativo, o actos demandados, vuelven al estado en que se encontraba al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto lo emergente de la disposición del tribunal de garantías; no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica, aspecto que obviamente es de carácter particularmente excepcional.

En ese sentido, considerando que correspondía al SENASIR pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de la impetrante de tutela en los términos del art. 40.I del CPCo, éste Tribunal, dimensionando los efectos de la presente resolución constitucional, no determinará la revocatoria del indicado pronunciamiento que hubiera emitido el SENASIR el cual quedará firme y subsistente en atención a que, en el presente caso, se requiere una resolución de cierre con el objeto de otorgar certeza a la peticionante de tutela respecto al tratamiento de su solicitud de jubilación, obviamente, en el marco de la normativa legal aplicable a su caso.