SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2021-S4

Fecha: 11-May-2021

1)

Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 9 de julio de 2020, cursante de fs. 20 a 25, manifestó lo siguiente: 1) De la lectura de la acción de libertad presentada, no se comprende, cuál la vertiente en la que se interpone la demanda, pues se hizo alusión a que su autoridad no habría acreditado de forma correcta los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 y 235 del CPP por una parte; y por otra parte, señalaron que de forma ilegal no se hubiera dispuesto el tiempo de la detención preventiva, establecida en el numeral 3 del art. 233 del indicado Código modificado por las Leyes 1173 y 1226, sin precisar si agotaron el principio de subsidiariedad, antes de acudir a la vía constitucional; 2) Los impetrantes de tutela, refirieron que ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del mismo departamento, en reiteradas oportunidades solicitaron cesación a la detención preventiva; pero pese a que presentaron elementos o pruebas correspondientes, la autoridad jurisdiccional hubiese considerado que aún persisten los riesgos de fuga y obstaculización, resoluciones contra los que presuntamente interpusieron recurso de apelación; motivos por los cuales, se hubiera demandado a la mencionada autoridad judicial; 3) Asimismo, hicieron alusión a que, luego de presentado el pliego de acusación, hubieran presentado recurso de apelación, lo cual es incongruente y confuso. No obstante, para la audiencia virtual de 6 de julio de 2020, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalaron que ocurrió una serie de vicisitudes, los cuales no habrían permitido que el abogado o los imputados (no especifican quien) pueda conectarse por internet a dicha audiencia virtual, motivo por el que hubiese confirmado la resolución apelada; empero, tampoco se precisó cuál la resolución apelada y confirmada por los Vocales de la Sala Penal Cuarta; 4) No obstante, a la relación confusa e imprecisa de la relación de hechos expuesta por los accionantes; informa que, en audiencia de consideración de medidas cautelares, celebrada el 5 de diciembre de 2019, escuchando a ambas partes, en ese entonces, su autoridad valoró los antecedentes del caso conforme a procedimiento, estableciendo la existencia de suficientes elementos de convicción de la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga y obstaculización, mismos que fueron plasmados en la Resolución 497/2019 de la misma fecha, el cual ratifica en su integridad; debiéndose tomar en cuenta que, a esa fecha la medida cautelar de la detención preventiva, adoptada en contra de los imputados Simión Colque Penainillo, Constantina Zúñiga, Celia Ignacio Mamani y Martín Blanco Colque, era provisional y podía ser modificado en cualquier momento, conforme a nuevos elementos, y si los imputados hoy impetrantes de tutela no estaban de acuerdo con alguna parte de la Resolución 497/2019, tenían el recurso de apelación establecido en el art. 251 del CPP, recurso ordinario que los imputados no activaron; por lo que, dicha resolución quedó firme y subsistente en sus motivos y fundamentos; es decir, en cuanto a la existencia de suficientes elementos de convicción de la probabilidad de autoría y la existencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización; 5) Respecto a que no se hubiera dispuesto el plazo de la detención preventiva, prevista en el numeral 3 del art. 233 de la citada norma procesal penal, modificado por las Leyes 1173 y “1126”, se debe recordar que, en el presente caso, en la resolución de imputación formal, el representante del Ministerio Público ante la comisión en flagrancia del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitó la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, establecido en los arts. 393 Bis y 393 Ter del CPP incluido por la Ley 586; de lo que se puede colegir que, el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, es un procedimiento especial y no está sujeto al procedimiento común; en otras palabras, no se estableció de forma expresa la aplicación del plazo de la detención preventiva establecida en el numeral 3 del art. 233 del indicado Código, razones por las que su autoridad consideró y considera que, no es aplicable la mencionada normativa en un procedimiento especial como el referido; no obstante, si dicho razonamiento no era correcto, la parte imputada pudo interponer recurso de apelación; empero, no lo hizo; 6) De antecedentes se tiene que, en audiencia de 20 de diciembre de 2019, mediante Resolución 540/2019 de la misma fecha, resolvió rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva de la imputada Constantina Zúñiga; fallo que en apelación fue confirmada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 13/2020 de 6 de enero, audiencia en la cual, la accionante Constantina Zúñiga en ningún momento alegó ni solicitó control jurisdiccional sobre el tiempo de su detención preventiva; 7) Si bien los imputados, hoy impetrantes de tutela, señalaron que posteriormente, ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, solicitaron la cesación de la detención preventiva, donde habrían presentado nuevos elementos; la correcta o mala valoración de dichos elementos, no es responsabilidad de su persona, siendo que, el presente caso fue atendido por el juzgado a su cargo sólo en las vacaciones judiciales de la gestión 2019 y una vez concluida la misma, el 30 de diciembre del indicado año, el caso fue remitido al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, para la prosecución del control jurisdiccional; pero en dicho de tiempo, en ningún momento los imputados presentaron memorial alguno de solicitud de control jurisdiccional; y, 8) Por la confesión espontánea judicial de los accionantes, se tiene que, solicitaron la cesación a la detención preventiva en varias oportunidades; lo que quiere decir, por una parte, que aceptaron y convalidaron los motivos y fundamentos señalados en la Resolución 497/2019; por otra parte, no especificaron contra cuál de las resoluciones, interpusieron la última apelación; y finalmente, el hecho de que el abogado defensor o los imputados, no hayan podido conectarse a la audiencia virtual, ello no es responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales, siendo que el protocolo de las audiencias virtuales es claro y preciso, al señalar que las partes deben de conectarse con un tiempo de antelación, para las pruebas correspondientes; por lo que, se entiende que si el abogado defensor y el imputado estaban legalmente notificados y no se conectaron a la audiencia virtual y en su caso no justificaron objetivamente su inasistencia, es lógico que al no haber agravios la Sala Penal correspondiente tenga que confirmar la resolución apelada, siendo que aquellas vicisitudes no son responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales, más aún cuando las medidas cautelares no causan estado y pueden ser modificadas en cualquier momento. Por lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la acción de libertad interpuesta, o en su caso se deniegue la tutela, conforme a los motivos y fundamentos expuestos en el presente informe y la resolución de medida cautelar 497/2020, no fue apelada; por lo que, no se agotó el principio de subsidiariedad.

Los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso y a la defensa; en virtud a que: 1) El Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento La Paz, por Resolución de 497/2019 de 5 de diciembre, determinó sus detenciones preventivas, sin observar las Leyes 1173 y 1226; pues se basó en meras presunciones sobre la existencia de riegos procesales, y no valoró razonablemente la información precisa, confiable y circunstancial sobre el peligro de fuga y el riesgo de obstaculización, los cuales no fueron presentados ni probados documentalmente por el representante del Ministerio Público, siendo detenidos preventivamente con el procedimiento anterior, sin cumplir las exigencias de los arts. 233.3 y 235 del CPP y omitiendo deliberadamente señalar el tiempo de duración de la detención preventiva; 2) Posteriormente, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del citado departamento, a quien en reiteradas ocasiones solicitaron la cesación de la detención preventiva, acreditando que cuentan con todos los elementos arraigadores de ley; (se entiende que por Auto Interlocutorio 121/2020 de 23 de junio) consideró la persistencia de los numerales 7 del art. 234; y, 2 del art. 235 de la mencionada norma procesal penal, ello debido también a meras suposiciones; y, 3) Finalmente, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante la interposición del recurso de apelación contra el fallo que rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva (Auto Interlocutorio 121/2020), señaló audiencia virtual para el 6 de julio de 2020 a las 09:50; empero, dicha providencia le fue notificada virtualmente recién el viernes 3 del indicado mes y año a las 14:19, sin el lapso de veinticuatro horas hábiles que prevé la Ley; pese a ello, el día de la audiencia, inexplicablemente la referida Sala Penal, no le permitió la conexión, logrando establecer conexión a las 10:10, estando aún conectado el Vocal de la precitada Sala, éste le comunicó que la audiencia ya había concluido confirmando la “resolución” apelada (por Auto de Vista 203/2020 de la misma fecha), sin dar lugar a la defensa ni suspender la señalada audiencia. Circunstancias expuestas que hacen que sus detenciones preventivas sean ilegales, excesivas y abusivas.

A través de la presente acción de libertad, los accionantes por intermedio de su representante sin mandato, alegaron la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso y a la defensa; en virtud a que: 1) El Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento La Paz, determinó sus detenciones preventivas, sin observar las Leyes 1173 y 1226, pues se basó en meras presunciones sobre la existencia de riegos procesales, y no valoró razonablemente la información precisa, confiable y circunstancial sobre el peligro de fuga y el riesgo de obstaculización, los cuales no fueron presentados ni probados documentalmente por el representante del Ministerio Público, siendo detenidos preventivamente con el procedimiento anterior, sin cumplir las exigencias de los arts. 233.3 y 235 del CPP y omitiendo deliberadamente señalar el tiempo de duración de la detención preventiva; 2) Posteriormente, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del citado departamento, a quien en reiteradas ocasiones pidieron la cesación de la detención preventiva, acreditando que cuentan con todos los elementos arraigadores de ley; consideró la persistencia de los numerales 7 del art. 234; y, 2 del art. 235 de la mencionada norma procesal penal, ello debido también a meras suposiciones; y, 3) Finalmente, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante la interposición del recurso de apelación contra el fallo que rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva (Auto Interlocutorio 121/2020), señaló audiencia virtual para el 6 de julio de 2020 a las 09:50; empero, dicha providencia le fue notificada virtualmente recién el viernes 3 del indicado mes y año a las 14:19, sin el lapso de veinticuatro horas hábiles que prevé la Ley; pese a ello, el día de la audiencia inexplicablemente, la referida Sala Penal, no le permitió la conexión, logrando establecerla a las 10:10, estando aún conectado el Vocal de la precitada Sala, quien le comunicó que la audiencia ya había concluido confirmando la “resolución” apelada, sin dar lugar a la defensa ni suspender la señalada audiencia. Circunstancias expuestas, que hacen que sus detenciones preventivas sean ilegales, excesivas y abusivas.

De acuerdo a los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia la existencia de una Resolución de imputación formal de 5 de diciembre de 2019, por el cual el representante del Ministerio Público imputó formalmente a Simión Colque Penainillo y Constantina Zúñiga –hoy accionantes– y otros, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, solicitando al Juez de Instrucción Penal de Turno de El Alto del departamento de La Paz sus detenciones preventivas ante la existencia de riesgos procesales y en relación a la flagrancia del hecho; asimismo, pidió la aplicación de procedimiento inmediato ante la existencia de flagrancia en el delito antes descrito.

Ante dicha solicitud, Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del referido departamento –ahora codemandado–, mediante Resolución 497/2019, determinó la aplicación de la medida cautelar de carácter personal, la detención preventiva en contra de los imputados Simión Colque Penainillo y otro en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; y, de Constantina Zúñiga y otras en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; asimismo, habiéndose requerido la aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes, al haber sido los imputados aprehendidos precisamente en flagrancia en posesión de 15 kilos y 320 gramos de cocaína, dicha autoridad judicial aceptó la aplicación del procedimiento inmediato; por lo que, al efecto, concedió treinta días al Ministerio Público para que concluya con los actos de investigación complementarios, debiendo presentar requerimiento conclusivo al finalizar dicho término (Conclusiones II.1 y 2).

En cumplimiento a dicha disposición judicial, el Fiscal de Materia signado al caso, presentó ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, la Resolución de acusación formal 006/“2019” de 14 de enero de 2020, en contra de los ahora accionantes y otros, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas (Conclusión II.3).