SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2021-S4

Fecha: 11-May-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Posteriormente, el expediente del proceso penal, fue remitido al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del citado departamento –ahora codemandado–, a quien en reiteradas ocasiones solicitó la cesación de la detención preventiva, acreditando que cuentan con todos los elementos arraigadores de ley; sin embargo, la mencionada autoridad judicial consideró la persistencia de los numerales 7 del art. 234; y, 2 del art, 235 del CPP, ello debido a meras suposiciones.

Agregó que; desde la primera audiencia de aplicación de medidas cautelares, se omitió deliberadamente señalar el tiempo de duración de la detención preventiva, no obstante que pidieron expresamente el control jurisdiccional de plazos procesales y se reclamó incluso en apelación de medidas cautelares este hecho, sin tener respuesta alguna, lo cual también fue objeto de reclamo ante el “Juez Cautelar” en la última audiencia de cesación de la detención preventiva.

Antes de la declaratoria de cuarentena, se presentó requerimiento conclusivo de acusación fiscal; empero, interpuso recurso de apelación (se entiende contra el Auto Interlocutorio 121/2020 de 23 de junio), el cual radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandada–; instancia que, por decreto señaló audiencia virtual para el 6 de julio de 2020 a las 09:50; sin embargo, dicha providencia le fue notificada virtualmente el viernes 3 del indicado mes y año a las 14:19, sin el lapso de veinticuatro horas hábiles que prevé la Ley; pese a ello, pidió “…el link para dicha audiencia a Hrs. 9:09 con la finalidad de conectarse para la audiencia virtual, dicho link me llegó a Hrs. 9:17…” (sic), desde ese momento intentó conectarse con la Sala Penal para el verificativo de la audiencia, pero de forma inexplicable, la propia Sala no le permitió la conexión; por lo que, pidió al Oficial de Diligencias a las 10:07 se les otorgue cinco minutos para establecer la conexión, llegando la misma a realizarse a las 10:10, estando aún conectado el Vocal de la precitada Sala Penal, quien le comunicó que la audiencia ya había concluido confirmando la “resolución” apelada, sin dar lugar al derecho a explicaciones de la defensa ni suspender la señalada audiencia.

Así también, la autoridad judicial concedió el plazo de treinta días al representante del Ministerio Público para la presentación del requerimiento conclusivo; empero, no determinó el tiempo de duración de la detención preventiva, incurriendo en un defecto absoluto inconvalidable, máxime si en dos memoriales pidió control jurisdiccional, el mismo jamás fue ejercido, en detrimento de su libertad.

Analizadas las circunstancias que dieron lugar a sus detenciones preventivas, se puede extraer, que las mismas se tornan en excesivas y abusivas; ya que, el trato que se les brindó fue inhumano, pues al aplicarse el numeral 7 del art. 234 del CPP, sindicándoles el peligro efectivo e inminente para la sociedad, se lo está considerando como a delincuentes en potencia; siendo que, para desvirtuar el mismo se presentó informe de antecedentes policiales nacional e internacional, donde sólo se consigna el presente proceso, también se remitió informe de buena conducta del Régimen Penitenciario; no obstante a ello, se sigue mellando su dignidad con el único afán de mantenerlos con detención preventiva.

En cuanto a enervar la exigencia prevista en el numeral 2 del art. 235 de la norma procesal penal, el mismo no se consideró a momento de presentar imputación formal, pues este peligro de obstaculización fue fundado bajo el criterio de que el Ministerio Público en sus competencias investigativas debe de complementar las diligencias en etapa preparatoria; siendo el razonamiento de la autoridad judicial que “los imputados, respetando la presunción de inocencia, conociendo a las personas que les entregaron las sustancias y las personas a quienes iban a entregar las sustancias, esta autoridad considera que los imputados van a influir en esas personas para que informen falsamente o se comporten de reticente…” (sic); sin embargo, omitió ejercer control jurisdiccional y no valoró la imputación formal ni el requerimiento conclusivo fiscal, que pone fin a la etapa preparatoria, el cual era el fundamento de la imposición del indicado riesgo procesal; asimismo, en el requerimiento fiscal no se hizo alusión a ninguna de las personas que podrían haber entregado la sustancia ni a quien iban a ser destinadas las mismas; por lo que, este peligro procesal habría perdido su razón de ser.