SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2021-S4
Fecha: 11-May-2021
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 9/2020 de 9 de julio, cursante de fs. 75 a 77 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del indicado departamento; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Simión Colque Penainillo, Constantina Zúñiga –ahora accionantes– y otros, por el presunto delito de transporte de sustancias controladas, por Resolución 497/2019 de 5 de diciembre, en audiencia de medidas cautelares, dispuso la detención preventiva de los hoy impetrantes de tutela, estableciendo procedimiento inmediato con el plazo de treinta días para que el Ministerio Público presente su requerimiento conclusivo, tomando en cuenta la naturaleza del delito flagrante; b) De acuerdo al acta de audiencia que se adjuntó y el informe elaborado por “secretaria”, contra dicha resolución no se interpuso recurso alguno; no obstante, existían los medios procesales oportunos a fines de lograr su revisión por el Tribunal superior; empero, al no haber presentado ninguna apelación, la parte imputada asintió a la decisión judicial de su detención preventiva, aspecto que no puede ser subsanado con una acción de libertad en la vía constitucional; ya que no se cumplió con el principio de subsidiaridad; c) En lo que se refiere al Juez de Instrucción Penal Cuarto de El alto del mismo departamento, se advierte que dicha autoridad pronunció la Resolución 121/2020 de 23 de junio, que de forma motivada y fundamentada estableció que no fueron enervados los riesgos procesales subsistentes contra los imputados, rechazando de este modo la solicitud de cesación a la detención, y ante la interposición del recurso de apelación incidental, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 251 del CPP, los antecedentes fueron remitidos a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en este sentido, cualquier agravio cometido por el Juez a quo, debió ser debidamente fundamentado ante la autoridad superior en grado bajo el principio constitucional de la doble instancia, no siendo posible que mediante una acción de libertad, por la vía constitucional sean considerados aspectos relativos a una mala valoración de la prueba de parte del Juez de Instrucción Penal, sin haberse agotado la subsidiaridad excepcional, requisito legal para habilitar la jurisdicción constitucional; y, d) En cuanto a la actuación del Vocal de la Sala Penal Primera del indicado Tribunal, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, autoridad que señaló día y hora de audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, conforme se tiene de su informe escrito y lo señalado por el propio abogado de la defensa, no se conectó a la audiencia virtual el abogado de la parte apelante, situación que no puede ser atribuida a la autoridad jurisdiccional; ya que, el sistema Blackboard ya fue implementado meses atrás, llevándose cientos de audiencias bajo la modalidad virtual, cuyo ingreso no depende de los jueces ni vocales; además, no se presentó prueba objetiva sobre las fallas técnicas que impidieron al abogado de los accionantes poder participar en dicha audiencia, tratándose de un mecanismo sencillo al que se puede acceder de cualquier celular inteligente; por lo que, al no haberse evidenciado que el impedimento no es atribuible al abogado de los imputados, no se establece el nexo causal entre la acción u omisión del Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y la presunta vulneración al derecho a la libertad y la vida de los impetrantes de tutela. Por lo expuesto, al no cumplirse con los presupuestos legales para la apertura de la jurisdicción constitucional; es decir, el agotamiento efectivo de los medios intraprocesales oportunos que prevé la norma, corresponde el rechazo de la acción de libertad, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Asimismo, ante la solicitud de complementación efectuada por el abogado de los accionantes, respecto a que no se habría tomado en cuenta que la vida de sus representados se halla en peligro por el COVID-19, al encontrarse los mismos en un Centro Penitenciario donde se cuenta con dos muertos; el Juez de garantía, ratificó la citada Resolución; fundamentando que, no se demostró por un certificado médico, que estén catalogados dentro de la población vulnerable que tengan una enfermedad de base u otro tipo de deficiencia orgánica, que evidencie si efectivamente su vida se encuentra en riesgo, pues el riesgo en general lo tienen todos los privados de libertad; pero exhortó a la Sala Plena Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cumplir con los plazos establecidos para la devolución del proceso al Juez que lleva adelante el control jurisdiccional de la misma.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- …en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente
- 4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar instancia ante la autoridad jurisdiccional que ejerce control en el caso
- III.2. El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso
- la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa;
- En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma
- El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo
- dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad
- La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena
- si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio
- la defensa técnica y la defensa
- Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio
- Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia
- La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa,
- defensa material
- señaló audiencia
- primera problemática
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- segunda problemática
- problemática tercera
- se designará un defensor estatal o de oficio
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2° DENEGAR