SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2021-S4

Fecha: 11-May-2021

problemática tercera

Con relación a la problemática tercera, referida a que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante la interposición del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del indicado departamento, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva (referido al Auto Interlocutorio 121/2020), mediante providencia (de 3 de julio de 2020), señaló audiencia virtual para el 6 de julio de 2020 a las 09:50 (conforme a las Circulares 06/2020 y 12/2020-SP-TDJLP [fs. 65]); empero, dicho decreto les fue notificado virtualmente recién el viernes 3 del indicado mes y año a las 14:19, sin el lapso de veinticuatro horas hábiles que prevé la Ley; pese a ello, el día de la audiencia inexplicablemente la referida Sala Penal, no le permitió la conexión, logrando establecer la conexión, a las 10:10, estando aún conectado el Vocal de la precitada Sala, quien le comunicó que la audiencia ya había concluido confirmando la “resolución” apelada, (mediante Auto de Vista 203/2020), sin dar lugar a la defensa ni suspender la señalada audiencia. Circunstancias expuestas que hacen que sus detenciones preventivas sean ilegales, excesivas y abusivas.

Por otro lado, Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal, en su informe desarrollado en el acápite I.2.2., manifestó que la providencia de señalamiento de audiencia, fue clara y taxativa al señalar que si alguna de las partes procesales tuviera alguna duda sobre el manejo de la plataforma blackboard, podrían comunicarse con los ingenieros "Lima o Dennis Bracamonte”, para tal efecto se señaló su número de celular; por lo que, es responsabilidad de la defensa técnica de una persona imputada realizar las gestiones o actos necesarios para ejercer la defensa técnica de su patrocinado, y ello no puede ser atribuido a un tribunal que cumplió con todos los actos necesarios para la realización de la audiencia; por lo que, la parte accionante tenía la obligación de estar conectada a la audiencia virtual de forma puntual o incluso de forma antelada, puesto que no existe restricción alguna para unirse a dicho acto procesal antes de la hora prevista; además, no se actuó de forma arbitraria, ya que la audiencia se programó para las 09:50, sin embargo, comenzó a las 09:55 y concluyó recién a las 10:10; es decir, se esperó un plazo de tiempo prudencial para que el abogado de los solicitantes de tutela pueda conectarse a la audiencia virtual.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la presente problemática, corresponde aclarar que Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal, no participó de la audiencia de consideración del recurso de apelación interpuesto por los accionantes; por lo que, no cierne emitir mayor criterio respecto a la mencionada autoridad judicial al carecer esta de legitimación pasiva; en consecuencia, corresponde denegar la tutela con relación a la misma.

Asimismo, en cuanto a la denuncia de que los accionantes no fueron notificados dentro las veinticuatro horas conforme a ley con la providencia de señalamiento de audiencia de consideración del recurso de apelación fijada para el 6 de julio de 2020; se tiene que, dicha diligencia se efectuó conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP; es más, de acuerdo a la propia aseveración de los solicitantes de tutela y de antecedentes, se tiene que el indicado decreto, les fue notificado el 3 de ese mes y año; es decir, el mismo día de emisión del proveído, tal como se evidencia a fs. 66.