SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2021-S4
Fecha: 11-May-2021
problemática tercera
Con relación a la problemática tercera, referida a que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante la interposición del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del indicado departamento, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva (referido al Auto Interlocutorio 121/2020), mediante providencia (de 3 de julio de 2020), señaló audiencia virtual para el 6 de julio de 2020 a las 09:50 (conforme a las Circulares 06/2020 y 12/2020-SP-TDJLP [fs. 65]); empero, dicho decreto les fue notificado virtualmente recién el viernes 3 del indicado mes y año a las 14:19, sin el lapso de veinticuatro horas hábiles que prevé la Ley; pese a ello, el día de la audiencia inexplicablemente la referida Sala Penal, no le permitió la conexión, logrando establecer la conexión, a las 10:10, estando aún conectado el Vocal de la precitada Sala, quien le comunicó que la audiencia ya había concluido confirmando la “resolución” apelada, (mediante Auto de Vista 203/2020), sin dar lugar a la defensa ni suspender la señalada audiencia. Circunstancias expuestas que hacen que sus detenciones preventivas sean ilegales, excesivas y abusivas.
Por otro lado, Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal, en su informe desarrollado en el acápite I.2.2., manifestó que la providencia de señalamiento de audiencia, fue clara y taxativa al señalar que si alguna de las partes procesales tuviera alguna duda sobre el manejo de la plataforma blackboard, podrían comunicarse con los ingenieros "Lima o Dennis Bracamonte”, para tal efecto se señaló su número de celular; por lo que, es responsabilidad de la defensa técnica de una persona imputada realizar las gestiones o actos necesarios para ejercer la defensa técnica de su patrocinado, y ello no puede ser atribuido a un tribunal que cumplió con todos los actos necesarios para la realización de la audiencia; por lo que, la parte accionante tenía la obligación de estar conectada a la audiencia virtual de forma puntual o incluso de forma antelada, puesto que no existe restricción alguna para unirse a dicho acto procesal antes de la hora prevista; además, no se actuó de forma arbitraria, ya que la audiencia se programó para las 09:50, sin embargo, comenzó a las 09:55 y concluyó recién a las 10:10; es decir, se esperó un plazo de tiempo prudencial para que el abogado de los solicitantes de tutela pueda conectarse a la audiencia virtual.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la presente problemática, corresponde aclarar que Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal, no participó de la audiencia de consideración del recurso de apelación interpuesto por los accionantes; por lo que, no cierne emitir mayor criterio respecto a la mencionada autoridad judicial al carecer esta de legitimación pasiva; en consecuencia, corresponde denegar la tutela con relación a la misma.
Asimismo, en cuanto a la denuncia de que los accionantes no fueron notificados dentro las veinticuatro horas conforme a ley con la providencia de señalamiento de audiencia de consideración del recurso de apelación fijada para el 6 de julio de 2020; se tiene que, dicha diligencia se efectuó conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP; es más, de acuerdo a la propia aseveración de los solicitantes de tutela y de antecedentes, se tiene que el indicado decreto, les fue notificado el 3 de ese mes y año; es decir, el mismo día de emisión del proveído, tal como se evidencia a fs. 66.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- …en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente
- 4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar instancia ante la autoridad jurisdiccional que ejerce control en el caso
- III.2. El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso
- la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa;
- En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma
- El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo
- dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad
- La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena
- si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio
- la defensa técnica y la defensa
- Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio
- Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia
- La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa,
- defensa material
- señaló audiencia
- primera problemática
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- segunda problemática
- problemática tercera
- se designará un defensor estatal o de oficio
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2° DENEGAR