SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2021-S4
Fecha: 11-May-2021
i)
Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del referido departamento, en audiencia pública de esta acción de libertad, señaló lo siguiente: i) Es evidente que su autoridad ejerce el control jurisdiccional, respecto al proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Simión Colque Penainillo y Constantina Zúñiga y otros, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; asimismo, también es cierto que el 23 de junio del año 2020, tomando conocimiento de la solicitud de cesación de la detención preventiva, resolvió rechazar el mismo mediante Resolución 121/2020, contra la cual la defensa de los imputados presentó recurso de apelación incidental, conforme establece el art. 251 del CPP; en ese mérito, remitió los antecedentes ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la finalidad que sea resuelto el recurso interpuesto; ii) Su persona realizó la fundamentación respectiva de la Resolución 121/2020, que al haberse interpuesto recurso de apelación incidental, debió ser resuelta por la Sala Penal, pues al presente no fueron devueltos los antecedentes; por lo que, desconoce el resultado del recurso de apelación; sin embargo, el abogado de la defensa mencionó que dicho recurso fue resuelto confirmando el fallo apelado; iii) El abogado de la defensa, no considera el principio de subsidiaridad que rige la acción de libertad, ya que la jurisprudencia constitucional unificó e integró los entendimientos referidos a la excepcionalidad que configura la subsidiariedad en dicha acción tutelar, en procura de evitar que éste se convierta en un medio alternativo o paralelo a la jurisdicción ordinaria. Es así que sin desconocer el principio de favorabilidad, la SC 0080/2010-R del 3 de junio, determinó tres presupuestos como causales de denegatoria de la acción de defensa señalada, estableciendo como segundo supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal y se impugna una resolución judicial de medida cautelar; que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada, puesto que el orden legal penal prevé ese medio impugnativo precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad, se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. En el presente caso, como se mencionó, su autoridad emitió la Resolución 121/2020, contra la cual se interpuso por parte de la defensa un recurso de apelación incidental, siendo éste, el recurso idóneo y oportuno en el cual la defensa de los imputados, tenía la posibilidad de fundamentar los agravios supuestamente sufridos; por lo tanto, no se puede pretender ahora acudir a la justicia constitucional como un mecanismo paralelo o alternativo para corregir aspectos que debieron ser tratados y resueltos en audiencia de apelación por parte del imputado; si bien, el abogado de la defensa denunció que tuvo problemas técnicos con el sistema, y que se vio impedido de participar de la audiencia, lastimosamente son aspectos no verificables, pues los que usan la plataforma virtual como su persona tiene conocimiento de que se producen pequeñas interrupciones en el sistema, sin embargo las audiencias se desarrollan con fluidez total; iv) Ante la existencia de una resolución jerárquica que determina ratificar un fallo, no es posible siquiera en la vía constitucional ingresar a considerar los agravios argumentados por el abogado de la defensa, ya que como se dijo correspondía hacerlo ante el Tribunal de alzada; y, v) Su autoridad emitió distintas resoluciones de solicitud de cesación a la detención preventiva en el presente caso, las cuales fueron confirmadas por el Tribunal superior; en ese sentido, se puede advertir que la actuación que ha tenido su persona en el desarrollo del presente proceso, se adecúa a derecho y fue plenamente confirmada y ratificada por parte de las distintas Salas Penales que conocieron los recursos de apelación que en su oportunidad fueron interpuesto por los imputados; pero ahora se pretende fundamentar agravios como si se tratara de una audiencia de cesación a la detención preventiva, inclusive se pide se otorgue libertad a los imputados, aspecto que no es legalmente posible. Por lo expuesto, solicitó la denegatoria de la tutela, considerando que no se verificó la vulneración a derechos fundamentales o garantías constitucionales.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- …en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente
- 4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar instancia ante la autoridad jurisdiccional que ejerce control en el caso
- III.2. El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso
- la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa;
- En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma
- El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo
- dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad
- La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena
- si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio
- la defensa técnica y la defensa
- Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio
- Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia
- La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa,
- defensa material
- señaló audiencia
- primera problemática
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- segunda problemática
- problemática tercera
- se designará un defensor estatal o de oficio
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2° DENEGAR