SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2021-S4
Fecha: 11-May-2021
cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
Por lo expuesto, se advierte que, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lesionó el debido proceso en su elemento a la defensa tanto material como técnica, lo que en el caso de análisis guarda conexidad con los derechos a recurrir y a ser escuchado, vinculado con su derecho a la libertad; ya que, si bien los accionantes tenían la obligación de adoptar las previsiones correspondientes para garantizar la realización de la audiencia virtual de consideración del recurso de apelación interpuesto; empero, en el presente caso, de acuerdo a lo aseverado por los accionantes, se tiene que habiendo logrado el abogado de la defensa conectarse a la audiencia virtual a las 10:10, la autoridad judicial demandada quien aún se encontraba conectado, le habría comunicado que la audiencia ya había concluido, confirmándose la Resolución apelada; aseveración que al no haber sido controvertido por Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –autoridad demandada–, de acuerdo al principio de presunción de veracidad, se tiene por cierto lo alegado, pues el referido principio dispone que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos” (SC 0038/2011-R de 7 de febrero [las negrillas son nuestras]); por lo que, como se dijo, se tiene como evidentes los hechos manifestados por los impetrantes de tutela en su memorial de acción de libertad, respecto al referido Vocal demandado; por cuanto éste, a pesar de su citación (fs. 9) con la referida demanda así como con la providencia de señalamiento de audiencia de esta acción de defensa, no presentó informe escrito ni se hizo presente en audiencia.
Bajo ese razonamiento, y tomando en cuenta lo aclarado en el párrafo precedente, sobre el principio de presunción de veracidad, se tiene que la mencionada autoridad judicial demandada, no dio posibilidad alguna a la defensa, de poder explicar los motivos de su ausencia y poder expresar los agravios de su apelación, situación esta última como se dijo, incidió a su vez en el derecho a la impugnación, pues sin escuchar los puntos de agravio en relación a la Resolución apelada, confirmó la misma, cercenando el núcleo esencial y la finalidad de la impugnación que es el de revisar el contenido de la resolución del a quo y el sustento argumentativo y técnico de ésta, en contraste con los cuestionamientos efectuados por el presunto agraviado con esa determinación, soslayando así el mandato constitucional establecido en el art. 119.II de la CPE, que expresamente determina que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa”; por lo que, en el presente caso, corresponde conceder la tutela solicitada con relación a César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- …en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente
- 4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar instancia ante la autoridad jurisdiccional que ejerce control en el caso
- III.2. El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso
- la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa;
- En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma
- El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo
- dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad
- La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena
- si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio
- la defensa técnica y la defensa
- Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio
- Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia
- La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa,
- defensa material
- señaló audiencia
- primera problemática
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- segunda problemática
- problemática tercera
- se designará un defensor estatal o de oficio
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2° DENEGAR