SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2021-S4

Fecha: 11-May-2021

cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos

Por lo expuesto, se advierte que, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lesionó el debido proceso en su elemento a la defensa tanto material como técnica, lo que en el caso de análisis guarda conexidad con los derechos a recurrir y a ser escuchado, vinculado con su derecho a la libertad; ya que, si bien los accionantes tenían la obligación de adoptar las previsiones correspondientes para garantizar la realización de la audiencia virtual de consideración del recurso de apelación interpuesto; empero, en el presente caso, de acuerdo a lo aseverado por los accionantes, se tiene que habiendo logrado el abogado de la defensa conectarse a la audiencia virtual a las 10:10, la autoridad judicial demandada quien aún se encontraba conectado, le habría comunicado que la audiencia ya había concluido, confirmándose la Resolución apelada; aseveración que al no haber sido controvertido por Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –autoridad demandada–, de acuerdo al principio de presunción de veracidad, se tiene por cierto lo alegado, pues el referido principio dispone que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos (SC 0038/2011-R de 7 de febrero [las negrillas son nuestras]); por lo que, como se dijo, se tiene como evidentes los hechos manifestados por los impetrantes de tutela en su memorial de acción de libertad, respecto al referido Vocal demandado; por cuanto éste, a pesar de su citación (fs. 9) con la referida demanda así como con la providencia de señalamiento de audiencia de esta acción de defensa, no presentó informe escrito ni se hizo presente en audiencia.

Bajo ese razonamiento, y tomando en cuenta lo aclarado en el párrafo precedente, sobre el principio de presunción de veracidad, se tiene que la mencionada autoridad judicial demandada, no dio posibilidad alguna a la defensa, de poder explicar los motivos de su ausencia y poder expresar los agravios de su apelación, situación esta última como se dijo, incidió a su vez en el derecho a la impugnación, pues sin escuchar los puntos de agravio en relación a la Resolución apelada, confirmó la misma, cercenando el núcleo esencial y la finalidad de la impugnación que es el de revisar el contenido de la resolución del a quo y el sustento argumentativo y técnico de ésta, en contraste con los cuestionamientos efectuados por el presunto agraviado con esa determinación, soslayando así el mandato constitucional establecido en el art. 119.II de la CPE, que expresamente determina que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa”; por lo que, en el presente caso, corresponde conceder la tutela solicitada con relación a César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.