SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2021-S4

Fecha: 11-May-2021

se designará un defensor estatal o de oficio

En ese entendido, conforme a la jurisprudencia y normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el resguardo y observancia del derecho a la defensa como elemento constitutivo del debido proceso, debe entenderse éste en sus dos dimensiones (material y técnica) dentro de los procesos sancionatorios, es esencial, imprescindible e incluso irrenunciable, en todas las etapas del proceso sin excepción; es decir, desde el inicio hasta la conclusión del mismo; por lo que, toda autoridad judicial e inclusive administrativa, ante la que se someta un proceso punitivo tiene no sólo la obligación de observarlo sino también de velar por su efectivo cumplimiento y resguardo; por consiguiente, en el caso en análisis, la inasistencia de la defensa técnica de los imputados, suponía no sólo la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia; sino también, observar lo establecido por el art. 113.II del CPP, que prevé: “Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio…” (las negrillas son agregadas), advirtiendo más adelante que “Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas…”, precepto normativo que previendo específicamente sobre las audiencias virtuales, determina que “La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal” (las negrillas son añadidas); es decir, que ante la incomparecencia del abogado del procesado, la autoridad judicial debe proveer de un defensor de oficio; y, si se llega a demostrar negligencia u otro del abogado ante su ausencia, tal extremo acarreará lo establecido en el art. 105 del citado Código; pero bajo ninguna circunstancia, se podrá utilizar aquello como causal para avalar actuado alguno, que merme el derecho a la defensa material y técnica del justiciable, que como ya se estableció, es irrenunciable; por lo que, ni la propia voluntad del demandado puede ser óbice para el efectivo ejercicio del mismo; más aún, cuando el derecho a la defensa está vinculado al derecho a la libertad; y, si bien para la realización de audiencias virtuales se establecieron protocolos, circulares y otros, dichas disposiciones están supeditadas a la Norma Suprema, a los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y para el particular al adjetivo penal, conforme al principio de jerarquía normativa estipulado en el art. 410.II de la Ley Fundamental. Ello claro está, sin desconocer que las partes también tienen la obligación de adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización de dicho acto procesal.