SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2021-S4
Fecha: 11-May-2021
a)
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 9 de julio de 2020, cursante de fs. 18 a 19 vta., refirió lo siguiente: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Simión Colque Penainillo, Constantina Zúñiga y otros, la referida Sala Penal Primera, efectivamente dictó el Auto de Vista 203/2020 de 6 de julio; b) Respecto a la acción de libertad interpuesta, se extraña que no señaló por cuál de las causales previstas tanto en la Constitución Política del Estado o el Código Procesal Constitucional la presentó; es decir, no se señaló de forma expresa si se interpuso esta acción porque la vida de los imputados estuviera en peligro o estarían ilegalmente perseguidos, indebidamente procesados o privados de sus libertad, lo cual amerita la denegatoria de tutela solicitada, más aún al no estar correctamente planteada su pretensión; asimismo, tampoco se tiene un petitorio congruente con el fundamento de hecho y de derecho, ya que no se cuenta con una pretensión correctamente esbozada; puesto que, sus elementos configuradores (causa petendi) no se encuentran identificados y fundamentados de forma adecuada, lo cual deviene en una falta de fundamentación de la acción interpuesta; c) Llama la atención la inexactitud de la acción de libertad presentada, por cuanto realizó una sindicación desconociendo la legitimación procesal de uno de los demandados; toda vez que, la parte accionante dirigió su acción contra su persona, siendo que dicha autoridad no tiene legitimación pasiva ni procesal menos sustancial en la presente causa, pues no presidió ni dirigió “…dicha audiencia, por lo tanto no emitió ningún criterio al respecto” (sic); por ello, la presente acción de defensa resulta improcedente por no realizar una correcta identificación de partes y dirigir la misma a una autoridad que no tiene legitimación; puesto que, se tiene que el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, determina que los recursos de apelación de medida cautelar personal serán resueltos únicamente por un solo Vocal; d) El abogado de los accionantes, pretende atribuir a la Sala Penal Primera del precitado Tribunal, una cuestión que es meramente de su responsabilidad; ya que, el Tribunal cumplió con las formalidades exigidas para este acto procesal, las cuales son la notificación con el señalamiento de audiencia y la proporción del link del acto procesal para su conexión a la plataforma blackboard, y en el argumento que la notificación hubiese sido realizada fuera del plazo, no señaló qué disposición normativa del Código de Procedimiento Penal determina de forma expresa que toda notificación se debe hacer con veinticuatro horas de anticipación, pues dicha norma no existe, más aun cuando se trata de un proceso con detenido, la Constitución Política del Estado, la Ley del Organo Judicial 025 y el Código de Procedimiento Penal, determinan que se debe obrar con el principio de celeridad; e) En la providencia de señalamiento de audiencia, de forma clara y taxativa se señaló que si alguna de las partes procesales tuviera alguna duda sobre el manejo de la plataforma blackboard, podían comunicarse con los ingenieros "Lima o Dennis Bracamonte” para tal efecto se señaló su número de celular; por lo que, es responsabilidad de la defensa técnica de una persona imputada realizar las gestiones o actos necesarios para ejercer la defensa técnica de su patrocinado, y ello no puede ser atribuido a un tribunal que cumplió con todos los actos necesarios para la realización de la audiencia. En ese sentido, se tiene que la parte accionante tenía la obligación de estar conectada a la audiencia virtual de forma puntual o incluso de forma antelada, puesto que no existe restricción alguna para unirse a dicho acto procesal antes de la hora prevista; así también, los accionantes pudieron haberse comunicado con cualquiera de los dos ingenieros de sistemas del Consejo de la Magistratura para resolver cualquier inconveniente, no siendo cierto lo afirmado que el Tribunal no permitió su ingreso a la Sala virtual, ya que ese aspecto es técnico y es supervisado por los ingenieros del Consejo de la Magistratura y por la Escuela de Jueces; f) No se actuó de forma arbitraria o caprichosa, ya que la audiencia estaba programada las 09:50, sin embargo, comenzó a las 09:55 y concluyó recién a las 10:10; es decir, se esperó un plazo de tiempo prudencial para que el abogado de los solicitantes de tutela pueda conectarse a la audiencia virtual; y, g) Finalmente, señaló que se remite el proceso de apelación con la aclaración de que en la misma no signa las firmas del “suscrito”, debido a que la resolución fue dictada en forma oral en audiencia y debido a la carga procesal sólo cuentan con la firma del Secretario.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- …en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente
- 4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar instancia ante la autoridad jurisdiccional que ejerce control en el caso
- III.2. El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso
- la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa;
- En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma
- El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo
- dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad
- La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena
- si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio
- la defensa técnica y la defensa
- Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio
- Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia
- La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa,
- defensa material
- señaló audiencia
- primera problemática
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- segunda problemática
- problemática tercera
- se designará un defensor estatal o de oficio
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2° DENEGAR