SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 027/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 1135 a 1138 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto 02/2019 de 30 de abril, dictado por el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., disponiendo que se emita otra nueva debidamente fundamentada y motivada; a dicho efecto expusieron los siguientes fundamentos: a) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar la legalidad ordinaria y a revalorizar la prueba, tareas que son monopolio de la jurisdicción ordinaria, de la administración publica, del Ministerio Público y de la jurisdicciones especializadas; b) Existe un hecho controvertido, respecto al momento del ingreso del Recurso de Aclaración, Complementación y Enmienda; en ese entendido la presentación de un recurso tiene formalidades, referidas al registro de todos lo memoriales en el Libro Diario y los demás Libros de Registro; asimismo respecto a la presentación de recursos, es posible: apelar, recurrir o retirar el recurso; en tal caso, lo único que se debe hacer es dar el visto bueno a ese retiro y la disponibilidad debe quedar registrada a través de los medios disponibles; en el caso, llama la atención que las autoridades demandadas no pudieron probar el retiro del recurso; y, la tramitación de un proceso contra el funcionario de la Institución no puede ser argumento para evadir la responsabilidad; c) El Informe de Juan Víctor Bautista, compuesto por cuatro puntos, en ningún momento hace saber del retiro del recurso, lo cual hace inferir que el argumento del impetrante de tutela tendría un grado de veracidad; y, d) En consecuencia las autoridades demandadas al haber fundamentado el rechazo del recurso con base al transcurso del tiempo en la presentación del segundo recurso; omitieron de manera sesgada considerar la presentación del primero, el 30 de noviembre de 2018, siendo discrecional la resolución, sin que se hubiera explicado de manera coherente el porqué de su decisión de no tomar en cuenta el primer recurso habida cuenta que no existe antecedentes del retiro, ello a objeto de la tutela judicial efectiva.
En la vía de la complementación y enmienda la Sala Constitucional aclaró a las autoridades hoy demandadas, que se advirtió el ingreso de los recursos el 30 de noviembre y 5 de diciembre de 2018, es decir, se ha cumplido la presentación del primer recurso; por lo que, deberán pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, puesto que no se demostró que fue retirado; y, respecto a la confesión del accionante en sentido de que hubiera retirado el primer recurso, la Sala comprendió que fue por recomendación, son distintas cosas retirar y volver a presentar o presentar nuevamente; por lo que, no se puede considerar que existiera un retiro formal y sin pronunciamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.9.
- II.10
- II.11
- II.13.
- II.14
- II.15.
- III.1. Del acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma
- III.2. La legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
- La legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, se establece como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales;
- CONFIRMAR