SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
1)
La parte peticionante de tutela a través de su abogado ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia señaló que: 1) De acuerdo al art 8.1 de la CADH, el debido proceso es un derecho humano, por ello, toda persona debe ser juzgada en un plazo razonable; 2) Conforme a los informes remitidos, se tiene que existieron “…dos ampliaciones una el 9 de abril del 2012 y la otra en octubre de 2012 que hablan a partir de que tuvo conocimiento de la presentación de una querella con dos ampliaciones anteriores que se hablan., una de 30 de marzo de 2011 que lo había hecho el fiscal Enrique Rodríguez, es decir que en plena ampliación, en pleno proceso de investigación se han realizado tres…” (sic); 3) Se conoce que el procedimiento penal, posibilita realizar complementaciones por una primera o segunda vez, pero más ampliaciones deben ser solicitadas de forma fundamentada; en el presente caso, no se conoce ningún escrito por el cual el Ministerio Público lo haya pedido; 4) De los informes a los que se dio lectura, se entiende que el incumplimiento de plazos es cuestión de forma y no de fondo, sin embargo, el tema actual, es ser juzgado dentro de los términos razonables establecidos en el procedimiento, teniendo en cuenta que el caso se trata de un proceso que data del 2010; 5) Acorde al art. 301 del CPP, una vez recibidas las actuaciones policiales, el Fiscal puede ordenar la complementación, empero, tenemos que se realizó hasta una segunda, siendo obligatoria la comunicación o prórroga al Juez de instrucción, lo que no ocurrió; y, 6) El acto lesivo que reclama, se centra en el tema de los plazos con relación a la ampliación y a tener una investigación con control jurisdiccional, impetrando se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 228 y manteniendo el Auto Interlocutorio 260 o en su defecto instruir a la “Sala” que emita su resolución dentro de los parámetros, respetando lo estipulado en la ley, a fin de que toda persona sea sometida -a un proceso- dentro de un término prudencial.
1) En el Auto de 9 de julio de 2018, no se consideraron aspectos fundamentales que debían ser observados a momento de emitirse la resolución; la querella si fue ampliada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB el 7 de febrero de 2012 y puesta a conocimiento del “Juez cautelar” por memorial de 24 de abril del mismo año, habiendo la autoridad jurisdiccional y las partes procesales consentido libre y expresamente dicha presentación, por lo que, su observancia no impidió continuar con los actos investigativos; asimismo, los arts. 167 y 169 del CPP, son claros en regular la actividad procesal defectuosa y cuándo ésta puede ser sujeta de convalidación o no;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. La motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- III.2. Principio de congruencia
- unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso
- 2)
- 4)
- 5)
- el derecho ‘inviolable’ a la defensa
- no es posible considerar
- admitiendo la referida Imputación Formal en fecha 18/10/2016, y es a partir de ahí
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 1° CONCEDER
- 3° Exhortar