SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público, presentó previamente denuncia formal contra Lili Ana León Vda. de Lievana el 10 de febrero de 2011 y posteriormente a sus personas, por la presunta comisión del delito de contrabando, procediendo a imputarlos formalmente luego de cinco años y ocho meses, cuando el término al efecto venció superabundantemente, además de que dicho actuado, fue emitido sin contar con el control jurisdiccional respectivo ni con la ampliación del plazo por parte de la autoridad judicial; por lo que, formularon incidente de nulidad de imputación por defectos absolutos, y en ese sentido, todas las actuaciones desarrolladas, eran nulas de pleno derecho.
Bajo este entendimiento, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del Auto interlocutorio 260 de 9 de julio de 2018, declaró fundado el incidente planteado, disponiendo la nulidad de los actuados investigativos desde los veinte días de la etapa preliminar hasta la imputación formal, decisión que en alzada fue revocada mediante el Auto de Vista 228 de 29 de octubre del mismo año, oportunidad en la que los Vocales ahora accionados en el inciso 1) del Considerando I, refirieron que se resolvió de esa manera -fundado el incidente de nulidad- por haberse emitido la imputación formal fuera del control jurisdiccional; cuestionando a partir de ello, si se podía presentar la misma y si esta falta puede considerarse como una simple omisión.
Por otra parte, en el inciso 2) del Considerando I, las mencionadas autoridades de alzada, manifestaron que el Juez a quo a tiempo de emitir su decisión no valoró aspectos esenciales que debieron ser observados en su momento, concluyendo que se realizó una sesgada revisión del cómputo; sin embargo, no detallaron cuáles serían los fundamentos que no fueron tomados en cuenta, incurriendo en esta parte en una incongruencia omisiva, y falta de motivación y fundamentación.
De la misma forma, en el inc. 3) del Considerando supra citado, las indicadas autoridades sostuvieron que el Juez a quo no ejerció las facultades que la ley le otorga para el control de plazos procesales, pretendiendo “castigar” -la autoridad judicial- un procedimiento investigativo que fue llevado a cabo bajo todas las prerrogativas de ley; empero -manifiestan-, no señalaron cuáles, intentando las autoridades de alzada imprimir un proceso desarrollado fuera de la normativa, donde el termino fue superabundantemente vencido; a partir de lo cual, igualmente denuncian la falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva.
Asimismo, en dicho inciso, las señaladas autoridades de alzada, validaron como ampliación del plazo jurisdiccional a la de querella que fue realizada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), sin que ello se encuentre establecido en el procedimiento penal; por otra parte, en el inciso 4) del Considerando I, refirieron que, si bien lo hechos alegados de su parte como incidentistas generaban defectos procedimentales, los mismos podían ser subsanados de oficio por el “Juez cautelar” de conformidad al art. 168 y con relación al art. 170.I -se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, cuando juntamente, el Juez advertido de los defectos emitió el Auto Interlocutorio 260, cumpliendo con el citado artículo.
En el Considerando II, las autoridades accionadas manifestaron que la querella fue ampliada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB el 7 de febrero de 2012 y puesta a conocimiento del “Juez cautelar” por memorial de 24 de abril de ese año, habiendo la autoridad jurisdiccional como las partes consentido dicha presentación; razonamiento que no justifica jurídicamente si una ampliación de querella implica una también de plazos de un proceso investigativo, cuando es el Ministerio Público quien debe solicitarla formalmente y ser dispuesta por el Juez de control jurisdiccional.
Posteriormente, en el mismo fallo, las autoridades accionadas incongruentemente refirieron que la nulidad es una inobservancia que no puede ser subsanada, cuando en el inciso 4) del Considerando I, señalaron que el Juez debió corregir el defecto advertido, no comprendiéndose en cuál de los dos criterios debe fundamentar o motivarse el Auto de Vista emitido; además, que en el presente caso mediante el incidente interpuesto, la autoridad jurisdiccional al haber notado el defecto procesal anuló el proceso hasta la etapa preliminar.
Por otra parte, se estableció que es a partir de la imputación formal donde la parte recién puede hacer uso de los mecanismos “extra” procesales para su defensa, cuando el art. 5 -no indica la ley- señala que el imputado puede ejercer los derechos y garantías que instituye la Constitución Política del Estado, desde el primer acto del proceso hasta su finalización, criterio que vulnera toda garantía constitucional.
Así también, el razonamiento de los Vocales accionados, al referir que el proceso se encuentra bajo control jurisdiccional a partir de la admisión de la imputación formal, es totalmente obscuro y contradictorio a sus derechos fundamentales, pues, la norma dispone que el inicio de la investigación debe ser puesta a conocimiento de la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas, acto considerado ilegal si se obra contrariamente, criterio que objeta lo establecido en los arts. 133 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concluyendo las señaladas autoridades de alzada, que en el presente caso no existió actividad defectuosa al no provocarse indefensión, cuando lo que se reclamó fue la observancia de plazos así como el cumplimiento de los arts. 5, 130, 133, 134, y 301 del adjetivo penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. La motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- III.2. Principio de congruencia
- unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso
- 2)
- 4)
- 5)
- el derecho ‘inviolable’ a la defensa
- no es posible considerar
- admitiendo la referida Imputación Formal en fecha 18/10/2016, y es a partir de ahí
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 1° CONCEDER
- 3° Exhortar