SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
a)
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 228 de 29 de octubre de 2018; b) Que los fundamentos expresados en el Auto interlocutorio 260 de 9 de julio de igual año se mantengan; y, c) En audiencia incluyó, que en su defecto se instruya a la “Sala” a emitir su resolución dentro de los parámetros, respetando los plazos establecidos, a partir de los cuales, toda persona sea sometida a un proceso dentro de un término prudencial.
Willian Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz de la ANB, a través de sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 51 a 56 vta., refirió que: a) El inicio de las investigaciones data del 10 de febrero de 2011, momento en el cual, se apertura la etapa preliminar y la cobertura del control jurisdiccional, habiéndose dado a conocer a todos los denunciados las actuaciones investigativas, asimismo, la querella fue ampliada por la ANB y puesta a conocimiento del Juez controlador de garantías constitucionales mediante memorial de 24 de abril de 2012, sobre lo cual, las partes procesales y el órgano jurisdiccional consintieron libre y expresamente dicha presentación, por lo que su inobservancia no impidió continuar con dichos actos investigativos; b) Los arts. 167 y 169 del CPP, son claros al regular la actividad procesal defectuosa y cuándo esta puede o no ser sujeta a convalidación, ahora, si bien los hechos alegados por los incidentistas generan defectos procedimentales, estos podrían ser subsanados de oficio por el “Juez cautelar”, conforme lo prevé el art. 168 relacionado al art. 170.1 del citado Código; c) A lo largo del procedimiento, los representantes del Ministerio Público en dos oportunidades solicitaron la ampliación de la cobertura del control jurisdiccional, siendo estas admitidas por el “Juez cautelar” el 19 de abril y 15 de octubre, ambos del indicado año; d) La SCP “530/2012”, a tiempo de resolver, consideró precedentes constitucionales aplicables, concluyendo que la falta de notificación con la querella, al no haber causado indefensión al imputado, constituye un defecto relativo que pudo ser oportunamente subsanado; e) El Juez a quo, al declarar nulos todos los actuados realizados con posterioridad a los veinte días de la etapa preliminar no tomó en cuenta las particularidades del caso, en el que existía pluralidad de sujetos procesales, además de la complejidad de los hechos suscitados que requería la intervención de un equipo multidisciplinario, empero, de manera arbitraria, la autoridad jurisdiccional se limitó a computar dicho término para declarar la nulidad, sin considerar que la SC “0659/2006-R”, estableció que no se puede decretar ese aspecto, solo cuando se causó indefensión a un derecho o garantía; sin embargo, la parte imputada se limitó a señalar que con la imputación formal fuera del control jurisdiccional se habrían lesionado sus derechos, sin determinar de qué manera ni cuál la participación de los sujetos procesales, máxime si dicha Resolución de imputación cumplió plenamente los requisitos previstos en el art. 302 del CPP, siendo sus argumentos insuficientes para demostrar la existencia de defectos absolutos; f) El Auto de Vista cuestionado, se apoya en normativa especial referida a actos consentidos, pues, debe tenerse en cuenta que a partir de la denuncia se planteó la imputación formal, la misma que fue admitida el 18 de octubre de 2016, encontrándose la investigación bajo el control jurisdiccional del “Juez de Instrucción Penal Tercero y Anticorrupción del departamento de Santa Cruz”, por lo que, no existe actividad procesal defectuosa ni se ha provocado indefensión a los ahora accionantes; y, g) Los actos realizados por los prenombrados, denotan que en todo momento tuvieron conocimiento del proceso penal aduanero instaurado en su contra, habiendo asumido defensa en todas sus instancias, pues hizo uso de los recursos legales previstos, convalidando y consintiendo el supuesto acto ilegal que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que, no se puede pretender que la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia para reparar o subsanar actos procesales que en la vía ordinaria no fueron impugnados oportunamente, considerándose al planteamiento de los impetrantes de tutela en un acto dilatorio, carente de los requisitos esenciales para su procedencia, correspondiendo denegar la tutela.
Del planteamiento realizado por la parte peticionante de tutela, se advierte que, el objeto procesal de su acción de amparo constitucional se enmarca esencialmente en la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 228 de 29 de octubre de 2018, por el que los Vocales accionados revocaron la decisión del Juez a quo, que había declarado fundado su incidente de nulidad por defectos absolutos, determinación a partir de la cual se pretendería someter a los prenombrados a un proceso superabundantemente vencido, ilegal y sin el control jurisdiccional correspondiente, denunciando en ese marco que las autoridades accionadas: a) A partir del Considerando I, en todos sus incisos, no refirieron cuáles eran los fundamentos que el Juez a quo debía haber tomado en cuenta ni cuáles las facultades que omitió ejercer, tampoco señaló cuáles aquellas prerrogativas que supuestamente fueron cumplidas dentro del proceso, ni por qué se establecieron a los argumentos del incidente como insuficientes; b) No explicaron el fundamento jurídico por el que se infiere que la ampliación a la querella implica una de plazo, el cual, debe ser solicitado de manera formal por el Ministerio Público y dispuesta por el Juez de control jurisdiccional; c) Contradictoria e incongruentemente señalaron que los defectos advertidos podían ser subsanados por la autoridad judicial a partir del art. 168 del CPP, pero por otra parte, que la nulidad no puede ser subsanada; d) Sostuvieron que, la parte puede hacer uso de mecanismos extraprocesales recién a partir de la presentación de la imputación formal, cuando el art. 5 del citado código, establece que el imputado puede ejercer sus derechos desde el primer acto del proceso; e) Emitieron un razonamiento obscuro y contradictorio al señalar que la causa cuenta con control jurisdiccional a partir de la admisión de la imputación formal, cuando la norma establece que el inicio de investigaciones debe ser puesta a conocimiento de la autoridad judicial dentro las veinticuatro horas; y, f) Manifestaron que no existió actividad defectuosa al no provocarse indefensión, cuando el reclamo que realizaron fue por el incumplimiento de plazos así como de los arts. 5, 130, 133, 134, y 301 del adjetivo penal.
Puntualizados los aspectos reclamados a partir de esta acción tutelar, a fin de responderlos, corresponde en principio conocer el contenido del Auto de Vista cuestionado, a partir del cual, la parte accionante arguye la vulneración de sus derechos, no sin antes mencionar que dicho fallo emerge del incidente de nulidad planteado por los prenombrados dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de contrabando, incidente que en primera instancia fue declaro fundado, pero revocado por las autoridades de alzada a propósito de la apelación incidental interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, decisión que se constituye en el objeto procesal de la acción (Conclusiones II.1 y II.2).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. La motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- III.2. Principio de congruencia
- unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso
- 2)
- 4)
- 5)
- el derecho ‘inviolable’ a la defensa
- no es posible considerar
- admitiendo la referida Imputación Formal en fecha 18/10/2016, y es a partir de ahí
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 1° CONCEDER
- 3° Exhortar