SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

el derecho ‘inviolable’ a la defensa

Con relación al Auto de Vista antes desglosado, se advierte que efectivamente, si bien los Vocales accionados hicieron referencia a que la presentación de la imputación formal deviene de una etapa previa como es la preliminar investigativa, la misma que se apertura con la interposición de una denuncia o querella, no es menos cierto que del texto entonces enunciado, se da a entender que el momento a partir del cual la parte podría utilizar los mecanismos intraprocesales sería la imputación formal, lo que evidentemente denota un criterio contrario al ejercicio pleno del derecho a la defensa, debiendo hacerse efectivo desde el primer acto del proceso, momento que conforme lo señala el art. 5 del CPP, debe ser entendido en función a que “…cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito”, en función a ello, se comprende que es más bien desde este actuado, y no solo de la imputación formal, que la parte contra quien se instaura una investigación puede utilizar cualquier mecanismo de defensa para el resguardo de sus derechos, razonamiento uniforme y consolidado conforme la basta jurisprudencia emitida al respecto, como la SCP 0214/2013 de 5 de marzo, que sobre la temática aludida estableció que: “En ese sentido, aplicando la comprensión desarrollada precedentemente, se tiene que el derecho ‘inviolable’ a la defensa, deberá ser garantizado por los jueces y tribunales del país de acuerdo a las previsiones constitucionales comprendidas en los arts. 115 y 119.II, y ser ejercido desde el primer acto del proceso hasta su finalización; momento procesal que se encuentra determinado por lo previsto en el art. 5 del CPP, es decir, a partir de la sindicación en sede judicial o administrativa, y con mayor razón si se toma en cuenta lo establecido por los arts. 289 y 298 parte in fine, ambos del CPP, que exigen el aviso al juez cautelar, del inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas, actuado procesal que apertura la competencia de dicha autoridad, convirtiéndola en la única idónea para la protección del ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues es el encargado de precautelar que la fase de investigación se desenvuelva en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución, las Convenciones, Tratados internacionales y leyes de la República.

En el marco de las normas legales citadas, es posible concluir que la interposición de una excepción, no encuentra límite en la imputación formal, al contrario, al constituir un medio de defensa, es aplicable desde el momento procesal fijado por el art. 5 del CPP; lo que implica, que no resulta ser requisito previo a su planteamiento, la presentación de una imputación formal, pues el derecho a la defensa, es fundamental e inherente a toda persona sometida a un proceso, reconocido no solamente por nuestra legislación, sino también por instrumentos internacionales.