SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

admitiendo la referida Imputación Formal en fecha 18/10/2016, y es a partir de ahí

A fin de verificar lo manifestado por la parte peticionante de tutela, cabe reiterar lo enunciando por las autoridades accionadas en la oportunidad. Así del Considerando IV del fallo analizado los Vocales manifestaron que: “…inicialmente la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, sienta denuncia formal en oficinas de la Fiscalía Especializada de la Gerencia Regional Santa  Cruz de la Aduana Nacional, por el supuesto delito de contrabando, hecho que se habría suscitado a partir del arribo de la mercancía en fecha 13/09/2010; y que el Ministerio Público a partir de que se sienta la denuncia plantea la imputación formal ante el Juez Tercero de  Instrucción en lo Penal de la Capital, admitiendo la referida Imputación Formal en fecha 18/10/2016, y es a partir de ahí que la investigación se encuentra con el control jurisdiccional de la Juez Tercero de Instrucción Penal y Anticorrupción de la Capital; por lo que no existe actividad procesal defectuosa ni se ha provocado indefensión a los ciudadanos Dorys Espíndola Ríos de Vélez, Roberto Saúl Vélez Arandia y Marco Antonio Oliva López” (sic [énfasis añadido]).

De lo glosado, se torna evidente que la referencia efectuada por las autoridades de alzada, es bastante confusa, poco precisa, que con certeza no logra explicar efectivamente el análisis y la conclusión arribada al respecto, pues, de su lectura en efecto pareciera que el control jurisdiccional ejercido por el “Juez de Instrucción en lo Penal y Anticorrupción Tercero de Capital del departamento de Santa Cruz”, lo asumió a partir de la admisión de la imputación formal el 18 de octubre de 2016; sin embargo, de una comprensión integral del fallo y considerando que esta parte en específico concierne a establecer el momento en que el proceso contó con el control jurisdiccional, puede deducirse, que lo que realmente los Vocales accionados pretendieron definir era que la causa penal se encontraba bajo control jurisdiccional desde el momento en que el Ministerio Público sentó la denuncia de un hecho ocurrido en septiembre de 2010; sin embargo, pese al entendimiento otorgado a esta parte del fallo, se advierte que el mismo, aun así, es bastante oscuro e impreciso, no logrando cumplir con el objetivo de brindar un pronunciamiento claro y suficientemente motivado, pues, no se definió cuándo se concretó la denuncia, si la misma involucraba a los ahora accionantes en calidad de autores o partícipes del delito, ni en qué momento los mismos tuvieron conocimiento exacto de la denuncia sentada en su contra, aspectos esencialmente importantes a tiempo de establecer si efectivamente los prenombrados, en ningún instante se encontraron en indefensión, como posteriormente concluyeron los Vocales accionados.

Bajo ese marco, y de una consideración global de los aspectos abordados por el Auto de Vista 228, se advierte tres aspectos que debieron estar claramente definidos a fin de establecer que los impetrantes de tutela durante la sustanciación del proceso, tuvieron la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa dispuestos a su alcance; el inicio del proceso investigativo, la inclusión al mismo de los prenombrados en calidad de autores o partícipes del delito investigado y su conocimiento de dicha investigación instaurado en su contra, así como la notificación con la imputación formal.

En efecto, de la lectura integral del Auto de Vista 228, se tiene que primero se estableció la existencia de una ampliación de querella por parte de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, señalando que desde su presentación el 24 de abril de 2012, las partes procesales, consintieron la misma; empero, en momento alguno se definió cuándo los hoy peticionantes de tutela tuvieron conocimiento de esta ampliación para establecer lo manifestado, y por ende, que pese a ello, no ejercieron su derecho a la defensa; asimismo, en la última parte del fallo, se exteriorizó la imputación formal contra los prenombrados que fue admitida el 16 de octubre de 2016; sin embargo, tampoco se determinó en qué momento fue de conocimiento de los hoy accionantes, a fin de concluir -como lo hicieron los Vocales accionados- que estos no se encontraban en indefensión, teniendo en cuenta que conforme versan los datos del proceso, la audiencia de aplicación de medidas cautelares a raíz de esta imputación, se desarrolló el 9 de julio de 2018, luego de casi dos años de la imputación, oportunidad en la que el Juez a quo a tiempo de resolver el incidente de nulidad por defectos absolutos interpuesto por la parte ahora impetrante de tutela, basó su decisión, en sentido de la indefensión de los imputados, toda vez que los mismos a criterio de la autoridad judicial, tuvieron conocimiento de la causa penal recién a partir de la notificación de la mencionada imputación formal producida el 27 de junio de igual año (Conclusión II.1), aspectos todos ellos, que debieron ser necesariamente esclarecidos por los Vocales accionados a fin de otorgar a su fallo la debida y suficiente motivación.

De lo analizado hasta ahora, si bien el fallo hace referencia a cierta base normativa, sin embargo, no muestra cómo la misma se acomodó al caso de los peticionantes de tutela, al no establecer expresa y claramente el momento en que los imputados tuvieron conocimiento del proceso y en función a ello pudieran asumir su defensa, aspecto fundamental que amerita conceder la tutela, verificándose la lesión del debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones, pues de la omisión advertida, de conformidad a lo vertido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se suprimió una parte estructural de la resolución de alzada, asumiéndose una decisión de hecho y no de derecho, a partir de la cual, se permita a la parte imputada, conocer la razón de la decisión de las autoridades de alzada de revocar una determinación que en un principio le fue favorable.

Asimismo, y en el marco del entendimiento referido, también corresponde conceder la tutela respecto al elemento de congruencia del debido proceso, pues como se señaló anteriormente, las autoridades de alzada no tomaron en cuenta un aspecto esencial que hizo a la Resolución de primera instancia, y que era fundamental para la decisión del caso, vulnerando a partir de ello el citado principio, en función al cual, conforme versa del entendimiento jurisprudencial citado en el apartado III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que resuelva una causa sometida a su conocimiento debe considerar la unidad del proceso, es decir, cuidando la coherencia, así como el vínculo entre una resolución y otra dentro del mismo proceso, lo que en el presente no ocurrió.

Sobre este punto y abordando el tema que en su momento la parte impetrante de tutela cuestionó, indicando que el acto lesivo identificado se halla relacionado con los plazos procesales, la ampliación, la investigación desarrollada bajo control jurisdiccional y su derecho a ser juzgado dentro de un término razonable; cabe señalar que, las autoridades de alzada, emitieron su pronunciamiento en función a los motivos de apelación, correspondiéndoles -como se dijo en el punto anterior- en el marco de lo previsto en el art. 398 del CPP, tomar en cuenta los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, a partir de los cuales, se concluyó -entendiendo que el tema de fondo era establecer si los imputados convalidaron los actos que denuncian, determinando si estaban o no en indefensión- que los imputados no se encontraban en indefensión, aspecto por el que no se considera que las autoridades de alzada, al no referirse específicamente a lo reclamado por la parte peticionante de tutela, lesionaron el principio de congruencia como al parecer es lo que se cuestiona en esta acción tutelar, no evidenciándose de lo manifestado por la misma un reclamo preciso y específico al respecto, debiéndose tener en cuenta que el objeto procesal del análisis, como bien lo sostuvieron los accionantes, no es otro que el Auto de Vista 228.

En correspondencia a lo señalado, es importante hacer notar que el incidente resuelto fue uno de nulidad por la actividad procesal defectuosa, y no una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, a fin de la consideración de los arts. 5, 130, 133, 134 y 301 del CPP, como pretenden los impetrantes de tutela, evidenciándose a partir de la denuncia que realizan al respecto, que la pretensión era que este Tribunal de manera directa evidencie el cumplimiento o no de los plazos procesales, cual si esta instancia fuera una más dentro de la causa penal, por ello y en función a lo expuesto en este punto de análisis, corresponde respecto al mismo denegar la tutela solicitada. 

Conforme a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de interpretación de la norma, valoración integral de la prueba y seguridad jurídica, cabe referir que la parte peticionante de tutela no cumplió con la explicación necesaria a fin de verificar su vulneración, correspondiendo en cuanto a los mismos simplemente denegar la tutela impetrada.

Finalmente, respecto al derecho al acceso a la justicia, no se advierte que éste haya sido transgredido, por cuanto de lo desarrollado en el proceso, se tiene que los accionantes justamente en ejercicio de dicho derecho planteó el mecanismo que consideró pertinente para su resguardo, el cual fue tramitado y resuelto, habiendo obtenido en una primera instancia un fallo que le resultó favorable, respecto al mismo, igualmente corresponde denegar la tutela solicitada.