SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
i)
Victoriano Morón Cuéllar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe cursante de fs. 49 a 50 vta., manifestaron que: i) Las irregularidades que ahora demandan los accionantes fueron convalidadas de su parte al no objetarlas en su oportunidad, sino a tiempo de la notificación con la imputación formal; ii) El Auto de Vista emitido de su parte, reúne todos los requisitos exigidos en los arts. 124 y 173 del CPP, conteniendo la debida fundamentación y motivación, siendo claro, congruente, además de haber observado la normativa contenida el art. 398 del citado Código; y, iii) La parte impetrante de tutela, en ningún momento refirió que no se dio respuesta a su memorial de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, o que en dicha contestación se planteó los reclamos que ahora efectúa vía amparo constitucional, cuando sus autoridades se circunscribieron a los aspectos cuestionados del fallo emitido y al escrito presentado, no habiendo vulnerado ninguno de los derechos fundamentales citados por los peticionantes de tutela, que además no precisaron de qué forma éstos habrían sido lesionados, correspondiendo en base a estos argumentos denegar la tutela solicitada.
Los impetrantes de tutela a través de su representante legal, consideran vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, interpretación de la norma, valoración integral de la prueba, y a ser juzgado dentro de un plazo razonable; además del acceso a la justicia y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, a partir de la emisión del Auto de Vista 228 de 29 de octubre de 2018, las autoridades accionadas pretenden someterlos a un proceso investigativo totalmente ilegal, fuera de todo el procedimiento, con plazos superabundantemente vencidos y sin control jurisdiccional, fallo que a su criterio no contó con la debida fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que: i) A partir del Considerando I, en todos sus incisos, las autoridades accionadas, no refirieron cuáles eran los fundamentos que el Juez a quo debía haber tomado en cuenta ni las facultades que omitió ejercer, tampoco aquellas que serían las prerrogativas que supuestamente fueron cumplidas dentro de la causa, ni por qué se definieron a los argumentos del incidente como insuficientes; ii) No se explicó el fundamento jurídico por el que se infiere que la ampliación a la querella implica una de plazo, el cual debe ser solicitado de manera formal por el Ministerio Público y dispuesta por el Juez de control jurisdiccional; iii) Contradictoria e incongruentemente se indicó que los defectos advertidos podían ser subsanados por la autoridad judicial a partir del art. 168 del CPP, pero por otra parte, que la nulidad no puede ser corregida; iv) Se sostuvo que, la parte puede hacer uso de mecanismos “extraprocesales” recién a partir de la presentación de la imputación formal, cuando el art. 5 del CPP, establece que el imputado puede ejercer sus derechos desde el primer acto del proceso; v) Emitieron un razonamiento obscuro y contradictorio, al determinar que el proceso cuenta con control jurisdiccional a partir de la admisión de la imputación formal, cuando la norma establece que el inicio de investigaciones debe ser puesta a conocimiento de la autoridad judicial dentro las veinticuatro horas; y, vi) Se delimitó que no existió actividad defectuosa al no provocarse indefensión, cuando el reclamo que realizaron fue por el incumplimiento de plazos así como de los arts. 5, 130, 133, 134, y 301 del adjetivo penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. La motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- III.2. Principio de congruencia
- unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso
- 2)
- 4)
- 5)
- el derecho ‘inviolable’ a la defensa
- no es posible considerar
- admitiendo la referida Imputación Formal en fecha 18/10/2016, y es a partir de ahí
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 1° CONCEDER
- 3° Exhortar