SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S4

Fecha: 26-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S4

Sucre, 26 de mayo de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 35578-2020-72-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 92/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 1139 a 1145 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Tito Quispe Méndez en representación legal de Víctor René Pacheco Llerena contra María Teresa Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, ambas Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de agosto de 2020, cursante de fs. 1, 998 a 1021; y, de subsanación el 1 de septiembre de igual año (fs. 1025 y vta.), el accionante a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo interpuesto demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, contra la Resolución Administrativa RA-SS 292/2015 de 26 de febrero –rectificada mediante Resolución Administrativa RA-SS 334/2017 de 20 de marzo– que se emitió como resultado del proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en su propiedad denominada “CASA GRANDE”, en el que se determinó declararla tierra fiscal pese al cumplimiento de la Función Económica Social (FES) y la existencia de mejoras; las autoridades ahora demandadas, a tiempo de resolver el recurso interpuesto, establecieron a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 10/2020 de 16 de julio, declararlo improbado, no obstante que en la demanda planteada se identificaron puntualmente cada una de la graves irregularidades insalvables en las que incurrió la entidad administrativa antes señalada, ofreciendo pruebas objetivas que demuestran la verdad material respecto a la actividad ganadera que se desarrolla en la parcela indicada, omitiendo pronunciarse respecto a estas, “como por ejemplo” al muestrario fotográfico en el que se evidencia el extremo indicado.

Agregó que las autoridades demandadas no fundamentaron respecto a la ausencia de las actividades de diagnóstico descritas en el art. 292.I del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 y las observaciones realizadas al Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S.INF. 371/2010 de 23 de agosto de 2010, que derivaron en la emisión de la Resolución Administrativa de declaración de área priorizada de saneamiento del polígono 116; ni sobre la falta de transparencia en la difusión del inicio de las actividades de regularización de derecho propietario, ya que nunca tuvo conocimiento sobre la emisión de las Resoluciones Administrativas DDSC-RA 102/2010, DDSC-RA 103/2010 ambos de 27 de agosto y DDSC-RA 107/2010 de 30 del mismo mes y año, en las que se dispuso dicha tarea; tampoco consideró la sobreposición del predio con áreas saneadas e incluso tituladas y otras denuncias que fueron específicamente señaladas; empero, pese a ello, se limitaron a emitir un criterio formalista e inclusive ni se manifestaron respecto a estas, dado que solamente describieron actuados insertos en la carpeta de saneamiento.

Así también, cuestionó la ficha catastral y la verificación de la FES; puesto que, extrañamente el INRA, indicó a través de esos actuados, que logró recorrer en menos de un día la extensión total del predio, situación que escapa de la realidad, al ser humanamente imposible, tomando en cuenta que se trata de 3515 6000 ha; pero dicho extremo, tampoco mereció pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas.

El Tribunal Agroambiental, en ningún momento consideró que se trata de una persona de la tercera edad, omitiendo su deber de analizar todo lo denunciado desde un enfoque interseccional y, tomar en cuenta que, fue sometido a un patrón de indefensión a lo largo del proceso de saneamiento; puesto que, en razón de su condición no pudo participar en él y lograr conservar su propiedad; no correspondiendo atribuir los actos efectuados por el supuesto representante de su copropietario –Hernán Roca Rivero– para con él; Así, en base al trato preferente que le correspondía, la instancia jurisdiccional aludida, debió solicitar de oficio prueba que conlleve a determinar la veracidad de las denuncias expuestas; más si se tiene que el INRA, en respuesta a la demanda contencioso administrativa planteada, fuera del marco del principio de contradicción, se limitó a evadir lo expuesto en ella.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal, alegó la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad; a la defensa y a la tutela judicial efectiva “en su variante de acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad” (sic); refiriendo también, los principios de verdad material y prevalencia del derecho sustancial, citando al efecto los arts. 8, 13.I, 14, 23, 67, 68, 115, 117.I, 119.II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 4 y 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección 
de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; y, 1, 2 y 7 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 10/2020, ordenando que se emita una nueva debidamente fundamentada, motivada y congruente, valorando todas las pruebas ofrecidas; además, se disponga que: “…a tiempo de considerar las normas (…) que regulan el saneamiento de la propiedad agraria apliquen e interpreten ‘de y conforme a la Constitución’ y el ‘bloque de constitucionalidad’ (…) con enfoque interseccional diferenciado y preferencial…” (sic); de igual manera, realicen ex oficio el control de convencionalidad considerando que se encuentra dentro de los grupos vulnerables de protección reforzada; y, finalmente se condene en costas y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 1109 a 1138, presentes la parte impetrante de tutela, las autoridades demandadas a través de sus abogados apoderados, Manuel Alejandro Machicao Orsi por medio de su representante legal como tercero interesado; y, ausentes Víctor Hugo Añez Bello, Maikol Melgar Pareja, Hernán Roca Rivero y Emma Inés Chávez Silva, como terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, ratificó inextenso los términos del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló lo siguiente: a) Ante el silencio del INRA, respecto a las pruebas aportadas en la demanda contencioso administrativa, el Tribunal Agroambiental debió aplicar los arts. 136 y 208 del Código Procesal Civil (CPC); generando además prueba de oficio que permita dilucidar lo denunciado, específicamente cuando se alegó sobreposición de predios; b) Las autoridades demandadas, no valoraron el muestrario fotográfico presentado, en el que se evidencia la actividad desarrollada en la propiedad “CASA GRANDE”, limitándose a sostener criterios formalistas con relación a otras pruebas aportadas; c) Así también, omitieron resolver la causa agroambiental desde un enfoque interseccional, realizando un trato diferenciado y preferencial respecto a los derechos reforzados a su persona, por su condición de adulto mayor; d) De la revisión del contenido de la Sentencia aludida, la misma hace referencia al copropietario Hernán Roca Rivera y no así a su persona; y, e) Las notificaciones realizadas al inicio del proceso de saneamiento no tuvieron efectividad para con él, hecho que pese a ser denunciado en la demanda, no mereció más que una transcripción de citas legales y actuados del proceso administrativo referido, e inclusive de forma incongruente señalaron que estas no se adecuan al art. 70 inc. c) del DS 29215; empero, su fin si se cumplió.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Teresa Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, ambas Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1040 a 1049 vta.; y, a través de sus representantes legales en audiencia manifestaron lo siguiente: 1) El impetrante de tutela no señaló de qué forma se ocasionó perjuicio o el resultado del saneamiento variaría en caso de considerarse la supuesta sobreposición denunciada; por lo cual, al no tener clara la incidencia y relevancia jurídica, el Tribunal Agroambiental debe basarse en el análisis del cumplimiento de la FES; 2) El accionante pretende que la causa sea resuelta como si se tratare de un recurso de casación, induciendo a que la jurisdicción agroambiental reconozca derechos que no fueron acreditados en el proceso de saneamiento; valorando información que no fue generada ni presentada ante el INRA; 3) Respecto a la vulneración del derecho a la defensa alegado por el impetrante de tutela, no resulta evidente, puesto que, consta su participación activa tanto en el proceso contenciosos administrativo como en el de regularización de derecho propietario; 4) Con relación a las observaciones realizadas a las notificaciones efectuadas en saneamiento, el accionante no acreditó que lo acusado fuera así, siendo esta una omisión totalmente atribuible a su persona; 5) “…es necesario resaltar que la demanda fue interpuesta por Víctor René Pacheco Llerena y Hernán Roca Rivero por lo que resulta superfluo el afirmar que la frase: “la parte actora”, solo incumbe a uno y no al otro…” (sic); 6) Aun sean personas de la tercera edad y tengan una enfermedad de base o se encuentren en situación de incapacidad, no están eximidas del cumplimiento de la FES; y, 7) Debe tenerse en cuenta que su representante “Ernesto Ardaya Sevilla”, consignó el nombre del accionante en el proceso de saneamiento y mediante él, consta su participación activa en el mismo.

A través de sus abogados, en audiencia señalaron lo que sigue: i) La ficha catastral constituye una declaración jurada; por lo que de su contenido, se tiene que no se acreditó el cumplimiento de la FES en la propiedad denominada “CASA GRANDE”, puesto que, no se evidenció la existencia de mejoras, tal como lo demuestran las fotografías insertas a la misma; así, del análisis multitemporal cursante en la carpeta predial, se tiene que en 1996, 2000 y 2009, no hubo actividad antrópica sobre el predio aludido; afianzando así la conclusión antes referida; ii) Los documentos presentados por el impetrante de tutela en la demanda contencioso administrativa, son posteriores a la ejecución del saneamiento y el muestrario fotográfico, podría ser de cualquier otro lugar; por lo que, no corresponde su valoración; iii) Respecto a la sobreposición denunciada, el INRA emitió el Informe Técnico 247/2013 de 12 de marzo, superando este aspecto y en instancia jurisdiccional este fue valorado oportunamente; iv) La participación masiva de beneficiarios en la regularización de derecho propietario de las parcelas insertas en el polígono, demuestran que la comunicación de la Resolución de inicio de saneamiento cumplió su finalidad; v) El impetrante de tutela, otorgó poder de representación a favor de Hernán Roca Rivero –copropietario del predio– que “da a entender que el señor René Victor Pacheco Lleneria, le otorga facultades para realizar todo tipo de actividades, incluidas las de saneamiento sobre el predio denominado Casa Grande” (sic); en virtud a este documento, el copropietario designó como representante en el proceso administrativo aludido a Ernesto Ardaya Sevilla; y, vi) El accionante nunca invocó ante el INRA o al Tribunal Agroambiental, un trato preferencial por pertenecer a un grupo vulnerable; considerando además que al inicio del relevamiento de información en campo, este tenía cincuenta y siete años; por lo que, no se trataba de un adulto mayor.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional a.i. del INRA, a través de su representante legal, en audiencia señaló lo siguiente: a) El accionante no señaló qué pruebas no merecieron valor o por qué las pruebas aportadas en el proceso contencioso administrativo deban ser analizadas en instancia constitucional; y, b) No existe mejora alguna desarrollada en el predio “CASA GRANDE”, derivando ello en el incumplimiento de la FES; por lo que, corresponde que se deniegue la tutela impetrada.

Víctor Hugo Añez Bello, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), mediante informe escrito de 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1065 a 1066, señaló lo que: 1) En atención a lo dispuesto en la resolución final de saneamiento de la parcela “CASA GRANDE”, por Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP-4937/2017 de 11 de diciembre, se resolvió anular el plan de ordenamiento predial del predio aludido; 2) “Revisada las coberturas externas 060308_CEXT el predio CASA GRANDE se encuentra sobrepuesto al 100% al interior de Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP)” (sic); y, 3) De la revisión de las bases de datos a su cargo, consta que el accionante no se encuentra registrado en el Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques y tampoco registra antecedente alguno de procesos administrativos sancionadores ejecutoriados por contravenciones al régimen forestal.

Maikol Melgar Pareja, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), Hernán Roca Rivero y Emma Inés Chávez Silva, no se presentaron a la audiencia de consideración de amparo constitucional ni remitieron informe alguno, pese a sus legales notificaciones a fs. 1029 y vta.

I.2.4.  Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 92/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 1139 a 1145 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) Tomando en cuenta que todas las lesiones acusadas en una determinada acción de defensa, deben tener relevancia constitucional, en el caso, el impetrante de tutela no indicó que prueba resulta trascendental para la modificación de lo resuelto por el Tribunal Agroambiental; respecto a la consideración del cumplimiento efectivo de la FES desde antes de 1996; cuando la ficha catastral estableció que no existe actividad agraria alguna en el predio “CASA GRANDE”; ii) El muestrario fotográfico presentado en el proceso contencioso administrativo, no indica la fecha en la que estas fueron tomadas y si estas corresponden a la propiedad del impetrante de tutela; iii) De la revisión de la Sentencia objetada, el Considerando V inc. 1), hace una sucinta explicación de todas las actividades que se realizaron en saneamiento, permitiendo verificar la fundamentación del porqué no se dio curso a lo impetrado por el accionante; y, iv) No es suficiente referir que se trata de un adulto mayor para que se declare probada la demanda que se interpone.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A través de Testimonio 243/2005 de 23 de marzo, Víctor René Pacheco Llerena, otorgó poder especial, amplio, suficiente e irrevocable en favor de Hernán Roca Rivero, para que en su representación pueda “…realizar todos los trámites de presentación de documentación ante las oficinas de Derechos Reales, para su inscripción de documentación ante dichas oficinas de un fundo rústico, denominado “CASA GRANDE” (…) con una extensión superficial de TRES MIL QUININETAS QUINCE HECTÁREAS CON SEIS MIL METROS CUADRADOS (…) pudiendo realizar todos los trámites ante las oficinas respectivas para su inscripción ante Derechos Reales; Más Poder para que una vez que el inmueble se encuentre totalmente saneado e inscrito (…) disponer en la forma que mejor crea conveniente…” (sic [fs. 575 y vta.])

II.2.    Cursan Resoluciones Administrativas DDSC-RA 102/2010, DDSC-RA 103/2010 ambas de 27 de agosto, notificadas el 28 del mes y año indicado mediante edicto agrario publicado en el periódico “La Estrella” y Resolución Administrativa DDSC-RA 107/2010 de 30 de agosto de 2010, con sus respectivo edictos agrario de 2 de septiembre de igual año, publicitado en el mencionado medio de comunicación escrito (fs. 539 a 555).

II.3.    Mediante nota de 6 de septiembre de 2010, dirigida a Hernán Roca Mejía Director Departamental del INRA Santa Cruz, señaló que al encontrarse “delicado de salud y postrado en silla de ruedas” no le sería posible presentarse en el saneamiento de la propiedad referida supra, delegando por ello a Ernesto Ardaya Sevilla, para que a nombre de él, acompañe las tareas que emerjan del proceso aludido (fs. 576).

II.4.    Cursa Ficha Catastral de 16 de septiembre de 2010, elaborada por el INRA-Santa Cruz, dentro del relevamiento de información en campo ejecutado en el saneamiento de la propiedad denominada “CASA GRANDE”, consignando los nombres de Hernán Roca Rivero y Víctor René Pacheco Llerena como poseedores del mismo; adjuntando croquis predial, listado de colindancias, acta de conformidad de linderos con la fecha indicada, excepto dos de ellas (fs. 601 y 602) que refiere el 11 de septiembre de 2010 y la otra no indica el día; así también, dos fotografías sin fecha ni especificación de ubicación en las que se indica “EL REPRESENTANTE ERNESTO ARDAYA SEVILLA EN EL PREDIO CASA GRANDE ENSEÑANDO EL ABANDONO O LA INEXISTENCIA DE MEJORA ALGUNA” (sic), y la referenciación de vértices prediales elaboradas entre el 4 y 16 del mes y año antes señalado (fs. 591 a 621).

II.5.    A través de la Resolución Administrativa RA-SS 0292/2015 de 26 de febrero de 2015, dictado por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a. i. del INRA, que fue rectificada mediante la Resolución Administrativa RA-SS 0334/2017 de 20 de marzo; se determinó declarar la improcedencia de la titulación de la Sentencia de 22 de diciembre de 1991, del expediente agrario de dotación 58403, emitido en favor de Víctor René Pacheco Llenera y Hernán Roca Rivero, disponiendo el archivo definitivo de obrados sobre el predio denominado “CASA GRANDE”, por la ilegalidad de su posesión, disponiendo se tenga la superficie asignada en dicho trámite como tierra fiscal (fs. 13 a 18 y 868 a 870).

II.6.    Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2018, ante el Tribunal Agroambiental, Rodolfo Brunner Díaz, en representación del ahora accionante y Hernán Roca Rivero, interpuso demanda contencioso administrativa en contra de las Resoluciones descritas supra; que fue ampliada el 2 de agosto de 2019, insertando prueba documental consistente en certificaciones emitidas por la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco (AGASIV); Renovación de registro de marca de ganado; certificados de vacunación contra la fiebre aftosa y muestrario fotográfico (fs. 22 a 34 y 183 a 211).

II.7.    Mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 10/2020 de 16 de julio, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, determinó declarar improbada la demanda planteada por el impetrante de tutela, manteniendo firme y subsistente la Resolución final de saneamiento objetada (fs. 430 a 445).

II.8.    Cursa muestrario fotográfico “De las mejoras, actividad Ganadera y cumplimiento de la función económica y social de la Propiedad Casa Grande” (sic), presentado por el solicitante de tutela (fs. 451 a 477).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante legal, alegó la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad; a la defensa y a la tutela judicial efectiva “en su variante de acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad” (sic); refiriendo también, los principios de verdad material y prevalencia del derecho sustancial, en razón a que las autoridades demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 10/2020, manteniendo firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento, que determinó la posesión ilegal del predio “CASA GRANDE” y declaró su superficie como tierra fiscal; pese a las irregularidades expuestas en la demanda interpuesta, omitiendo pronunciarse respecto a todas las pruebas presentadas, mismas que demuestran el cumplimiento efectivo de la FES en el predio aludido; además de, no considerar que tanto en el trámite de saneamiento como en la resolución de la causa, debía aplicarse un enfoque interseccional por su condición de adulto mayor.

Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia

 

Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.

Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: ʽ…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa’; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume” (las negrillas nos pertenecen).

De lo señalado se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución, por el cual, toda autoridad jurisdiccional, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que tiene que existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la concerniente coherencia y armonía.

Con relación a la motivación como elemento del debido proceso, significa que la autoridad que pronuncie una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico individualizándolos de forma motivada, estableciendo el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes indicado; empero, la motivación de una resolución que dirime cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y refiriendo para ello las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante legal, alegó la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad; a la defensa y a la tutela judicial efectiva “en su variante de acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad” (sic); refiriendo también, los principios de verdad material y prevalencia del derecho sustancial, en razón de que las autoridades demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 10/2020, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS 0292/2015, rectificada mediante la Resolución Administrativa RA-SS 0334/2017, que determinó la posesión ilegal del predio “CASA GRANDE”, pese a las irregularidades expuestas en la demanda interpuesta, omitiendo pronunciarse respecto a todas las pruebas presentadas, mismas que demuestran el cumplimiento efectivo de la FES en el predio aludido; además de, no considerar que tanto en el trámite de saneamiento como en la resolución de la causa, debía aplicarse un enfoque interseccional por su condición de adulto mayor.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que en el proceso de saneamiento ejecutado dentro de la propiedad denominada “CASA GRANDE”, publicitadas las Resoluciones Administrativas DDSC-RA 102/2010, DDSC-RA 103/2010 ambas de 27 de agosto y DDSC-RA 107/2010 de 30 del mismo mes, todas de inicio del proceso de regularización de derecho propietario, Hernán Roca Mejía apersonado ante el INRA Santa Cruz, solicitó que se considere como su representante en el mismo, a Ernesto Ardaya Sevilla, para que a nombre de él, acompañe las tareas que emerjan del proceso aludido, ajuntándose además, Testimonio 243/2005 de 23 de marzo, por el que Víctor René Pacheco Llerena –ahora accionante–, le otorgó poder para que en su representación procure la inscripción de la propiedad indicada en oficinas de Derecho Reales (DD.RR.) y en función a ello, proceda con su disposición; en ese marco, en etapa de relevamiento en campo, se elaboró la ficha catastral de 16 de septiembre de 2010, señalando la inexistencia de mejoras en la parcela mencionada, por lo que a través de la Resolución Administrativa RA-SS 0292/2015 de 26 de febrero, rectificada mediante la Resolución Administrativa RA-SS 0334/2017 de 20 de marzo; se determinó declarar la improcedencia de la titulación de la Sentencia de 22 de diciembre de 1991, del expediente agrario de dotación 58403, emitido en favor de Víctor René Pacheco Llenera y Hernán Roca Rivero, disponiendo el archivo definitivo de obrados sobre el predio denominado “CASA GRANDE”, por la ilegalidad de su posesión, disponiendo que se tenga la superficie asignada en dicho trámite como tierra fiscal.

Por las razones anotadas, interpusieron demanda contencioso administrativa en su contra; insertando prueba documental consistente en certificaciones pronunciadas por la AGASIV; Renovación de registro de marca de ganado; certificados de vacunación contra la fiebre aftosa y muestrario fotográfico, para su consideración; empero, mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 10/2020, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, determinó declarar improbada la demanda planteada por el accionante, manteniendo firme y subsistente la Resolución final de saneamiento objetada.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si en la Sentencia antes indicada, en efecto se incurrió en la falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciadas, debe tenerse presente que toda resolución dictada, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente. Y siendo que el accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, además de razonable, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene entre sus componentes la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, indicando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.

En mérito a ello, corresponde realizar un análisis de fondo para establecer si es evidente o no lo señalado por el impetrante de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional; realizando una contrastación de cada uno de los puntos impugnados en la demanda contencioso administrativa con los fundamentos que utilizaron las autoridades demandadas en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 10/2020, siendo los puntos impugnados en la demanda señalada, los siguientes:

De la demanda Contencioso Administrativa y su ampliación, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS 0292/2015, rectificada mediante la Resolución Administrativa RA-SS 0334/2017 ambas emitidas dentro del proceso de saneamiento de la propiedad “CAS GRANDE”: a) EN ETAPA PREPARATORIA: No se identificó el diagnóstico y planificación del polígono 116 y las estrategias de comunicación para la realización de las tareas de saneamiento, pues el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN V.A.S. INF N° 371/2010 de 23 de agosto, no resulta suficiente al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el art. 292 en relación al art. 280, ambos del DS 29215, actividades omitidas que derivan en su ineficacia, trayendo como consecuencia, que los actos posteriores se encuentren viciados de nulidad al basarse en este; asimismo, con relación a las notificaciones de las Resoluciones Administrativas DDSC-RA 102/2010, DDSC-RA-N°103/2010 ambas de 27 de agosto y DDSC-RA 107/2010 de 30 del mismo mes, todas de inicio del proceso de regularización de derecho propietario, estas fueron efectuadas sin considerar lo establecido en el art. 70 inc. c) del Decreto Supremo antes señalado, debido a que el periódico “La Estrella” no tiene alcance nacional y la radioemisora local que se nombra en la carpeta predial, carece de autorización oficial para su funcionamiento; y, b) EN ETAPA DE CAMPO: El Acta de inicio de Relevamiento de información en campo es de 27 de agosto de 2010, es decir, el mismo día en que se emitió la Resolución Administrativa DDSC-RA 102/2010, cuando esta se publicó mediante edicto es del día siguiente; respecto a la carta de citación de 14 de septiembre del año indicado, para acompañar las tareas de relevamiento en campo a desarrollarse el 16 del mes y año referido, emitida para Hernán Roca Rivero, es firmada por Ernesto Ardaya Sevilla quien no se encontraba acreditado para representarlo legalmente, al no ser quien firmó la supuesta carta de representación de 6 de septiembre de 2010, además de haberlo consignado como testigo; por lo que, al tenor de lo estipulado en el art. 74 del DS 29215, es nula, como lo son las demás citaciones ejecutadas a otros propietarios en las que ni figura el nombre de a quien citan; en cuanto al acta de apersonamiento y recepción de documentos, se tiene la entrega de un poder notarial que no especifica representación en las tareas de saneamiento; Así también se observa la ficha catastral, puesto que refiere que, habiendo realizado la verificación in situ de 3515 6000 ha, en menos de un día –16 de septiembre de 2010– y tras la toma de solamente dos fotografías de las que ni siquiera se especifica coordenadas para su respectiva ubicación, se consideró el incumplimiento de la FES en la propiedad “CASA GRANDE”, extremos que escapan de la realidad y generan duda respecto a si verazmente se asumió dicha postura de datos arrojados en campo; ya que las imágenes LANDSAT, no pueden ser consideradas como prueba efectiva sino complementaria al relevamiento en campo efectuado; De igual manera, no se consideró el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIM-V.A.S INF.: 415/2010 de 27 de septiembre, respecto al relevamiento del expediente agrario 58403 del predio indicado, en el que se indica la existencia de sobreposiciones; Por otro lado, la notificación con el Acta de cierre y el Informe en conclusiones que resultaron del saneamiento efectuado, no condicen con lo previsto en los arts. 71, 73 y 305 de la norma agraria mencionada; finalmente, por documentación adjunta (Certificaciones, registro de marcas y fotografías) a la demanda presentada, se evidencia el cumplimiento de la FES, pues en la propiedad aludida, se desarrolla actividad ganadera.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 10/2020, resolvió el recurso administrativo planteado, ingresando al fondo del problema planteado, previa relación de los principales actuados relevantes del proceso de saneamiento ejecutado, refiriendo que: 1) Con relación a que no se identificaría el diagnóstico, planificación del polígono a sanear y las estrategias de comunicación: El INRA, determinó el área, a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera del DS 25848 de 18 de julio de 2000 (Decreto modificatorio al Reglamento de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, aprobado mediante DS 25763 de 5 de mayo de 2000) vigente al momento de iniciar el proceso referido; por lo que, de la revisión de los antecedentes descritos en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF 371/2010 de 23 de agosto (puntos 6, 7, 8, 9.1, 9.2, y 11) y al amparo de los arts. 277.I y 292.II del DS 29215, se tiene que la Resolución Administrativa DDSC-RA 102/2010 de 27 de agosto fue emitida de forma correcta; puesto que consta la evaluación de las características del área objeto de saneamiento y sus respectivos antecedentes; 2) En cuanto a la falta de eficacia y forma de la notificación con la Resolución Administrativa DDSC-RA 103/2010 de inicio de Procedimiento y la Resolución Administrativa DDSC-RA 107/2010 que les hubiese causado indefensión: Las observaciones resultan ser más de carácter formal y no de fondo, puesto que el INRA otorgó la debida publicidad al proceso, intimando a los interesados a través del edicto agrario de 28 de agosto de 2010 en el periódico “Estrella” y el aviso radial difundido en la Radio Emisora “JUAN XXIII” de 27 del mismo mes y año indicado, “actuados a través de los cuales los ahora demandantes tomaron el debido conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento, aspecto que se demuestra de manera inobjetable puesto que durante el proceso de saneamiento del predio TIERRA FISCAL (CASA GRANDE), existió plena participación de Ernesto Ardaya Sevilla como representante legal de Hernán Roca Rivero, a quien, en forma previa se le convocó a participar de la ejecución del mismo (…) por consiguiente, si bien es cierto que durante el proceso de saneamiento, la difusión de los edictos y los pases radiales no fueron cumplidos en los términos exactos, establecidos en el art. 70 inc. c), del DS 29215, no queda duda que la finalidad sí se cumplió…” (sic); además el referido representante hizo consignar a Víctor René Pacheco Llerena (ahora accionante) como copropietario del predio; c) Con relación a que el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, resultaría ser del mismo día de la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 102/2010 y la campaña pública sería del 30 de agosto, por lo que existiría incongruencia entre lo publicado y lo resuelto: De la verificación de actuados se tiene que el acta de inicio de relevamiento de información en campo es del 31 de agosto de 2010 y no así del 27; y, la ejecución de la Campaña Pública se desarrolló al tenor del art. 296.I del DS 29215, es decir de forma simultánea a la tarea antes indicada, no siendo evidente lo denunciado: 3) Respecto a la Carta de Citación de 14 de septiembre de 2010, el Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos, Ficha Catastral y las Actas de Conformidad de Linderos, que estarían suscritos por Ernesto Ardaya Sevilla quien no se encontraría acreditado como representante legal de Hernán Roca Rivero: Se advierte que Ernesto Ardaya Sevilla, no se encontraba acreditado como representante legal de Hernán Roca Rivero, a momento de suscribir la carta de citación de 14 de septiembre de 2010, habiendo suscrito el mismo en calidad de testigo; “empero, de manera posterior el 16 de septiembre de 2010, Ernesto Ardaya Sevilla, presenta la Carta de Designación de Representante Legal” (sic), emitida por el denunciante, en la que hizo conocer que no podría participar del saneamiento, es así que a través de este dio por bien hechas las actividades desarrolladas en su predio, además de no haber hecho uso de su derecho a observar u objetar que dicha persona no ejercía ningún tipo de representación; en relación al Testimonio de Poder 243/2005 y la designación de representante mencionada, debe considerarse que en materia agraria rige el principio de servicio a la sociedad, en ese sentido no es necesario exigir un poder notarial por parte de la autoridad administrativa, para la consideración de un representante; 4) Con relación a la verificación de la FES: Con relación a las fotografías de mejoras, de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que cursa ficha catastral levantada el 16 de septiembre de 2010, y la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social, documentación relevada en campo, consta el incumplimiento de la FES y que dicha actividad contó con la participación de Ernesto Ardaya Sevilla como representante, quien detalló debía considerarse como copropietario a Víctor René Pacheco Llerena; si bien, el INRA realizó el Informe Complementario DDSC-SAN 418/2010 de 27 de septiembre, de análisis multitemporal este fue considerado junto a toda la información recabada en el relevamiento de información en campo; 5) Con relación al Informe en conclusiones de 13 de octubre de 2010, que dispone la socialización de resultados, misma que no habría sido cumplida conforme dispone el art. 305 del DS 29215, causándoles indefensión: la socialización de resultados fue realizada lo mismos días en los que se difundieron los avisos públicos, es decir el 14 y 15 de marzo de 2013, “aspecto que no se constituye en un elemento que amerite dar curso a lo demandado, toda vez que los beneficiarios del predio no cumplen la Función Económico Social” (sic); por lo tanto intranscendente; además de que, en merito a la participación activa de Ernesto Ardaya Sevilla, como representante legal de Hernán Roca Rivero, no se vulneró su derecho a la defensa; y, 6) Respecto a los fundamentos del memorial de ampliación de la demanda: No se adjuntó ningún documento que acredite que la Radio Emisora observada no cuenta con autorización para su funcionamiento; además de que el art. 70 inc c) del DS 29215, refiere que el INRA definirá la radiodifusora local con mayor audiencia para la publicidad de sus actuados, no siendo requisito la aludida autorización; Con relación a las pruebas adjuntas que demostrarían el cumplimiento de la FES en la parcela “CASA GRANDE”, se establece que la certificaciones de socio ganadero, registro de marca y vacunación que refieren a otro predio no pueden ser analizadas; el registro de marca no cursa en la carpeta predial y por sí sola no acredita el cumplimiento de la FES, pues la actividad ganadera alegada debía valorarse en campo; además el certificado de socio ganadero establece que se lo considera como tal desde el 20 de junio de 2017, fecha posterior a la emisión de la Resolución final de saneamiento y su rectificatoria.

Contrastando los argumentos de la demanda contencioso administrativa formulada por el hoy accionante con los fundamentos que sustentan la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 10/2020: i) No se identificó el diagnóstico y planificación del polígono 116 y las estrategias de comunicación para la realización de las tareas de saneamiento, observando el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN V.A.S. INF 371/2010 de 23 de agosto: Las autoridades demandadas, expusieron de forma puntual de que forma el contenido del mencionado informe se apega al tenor del art. 292.II del DS 29215; especificaciones que permiten verificar que las tareas de diagnóstico, planificación y estrategias de comunicación si fueron desarrolladas; por lo que, no existe evidencia de falta de fundamentación respecto a este punto; ii) Con relación a las notificaciones de las Resoluciones Administrativas DDSC-RA 102/2010, DDSC-RA 103/2010 ambas de 27 de agosto y DDSC-RA-107/2010 de 30 del mismo mes y años indicados, todas de inicio del proceso de regularización de derecho propietario, supuestamente efectuadas sin considerar lo establecido en el art. 70 inc. c) del Decreto Supremo antes señalado: Al respecto, las demandadas sostienen que el INRA otorgó la debida publicidad al proceso, intimando a los interesados a través del edicto agrario de 28 de agosto de 2010 en el periódico “Estrella” y el aviso radial difundido en la Radio Emisora “JUAN XXIII” de 27 del mismo mes y año indicado y que si bien es cierto que durante el proceso de saneamiento, la difusión de los actuados administrativos no fueron cumplidos en los términos exactos establecidos en el art. 70 inc. c) del DS 29215, al haberse apersonado el representante de Hernán Roca Rivero, no quedaría duda que la finalidad de la notificación sí se cumplió; respuesta que resulta confusa, puesto que primero da por bien hechas las notificaciones de la instancia administrativa; empero también, le otorga razón a los denunciantes respecto al incumplimiento de lo dispuesto por el artículo antes aludido, apoyando finalmente su posición, en la participación del supuesto representante de uno de ellos, sin referirse respecto a la efectividad de las notificaciones para con el ahora accionante; extremos que se apartan no sólo de una debida fundamentación sino también de una correcta motivación, al no permitir una comprensión cabal de la justificación de la decisión judicial; iii) El Acta de inicio de Relevamiento de información en campo es de 27 de agosto de 2010, es decir, el mismo día en que se emitió la Resolución Administrativa DDSC-RA 102/2010, cuando esta se publicó mediante edicto es del día siguiente: Contestándose respecto a este punto que habiendo verificado los actuados insertos en la carpeta predial se tiene que el acta de inicio de relevamiento de información en campo es del 31 de agosto de 2010 y no así del 27; indicando además que la ejecución de la Campaña Pública se desarrolló al tenor del art. 296.I del DS 29215, es decir de forma simultánea a la tarea antes indicada, no siendo evidente lo denunciado, comprendiéndose de ello que, el INRA actuó acorde a lo dispuesto por la normativa agraria vigente ya indicada, respuesta debidamente fundamentada, puesto que emerge de la evaluación de los actos realizados en el proceso de saneamiento, mismos que fueron contrastados con normativa aplicable al caso; iv) Respecto a la carta de citación de 14 de septiembre del año indicado, para acompañar las tareas de relevamiento en campo a desarrollarse el 16 del mes y año referido, emitida para Hernán Roca Rivero, es firmada por Ernesto Ardaya Sevilla quien no se encontraba acreditado para representarlo legalmente al no ser él quien firmó la supuesta carta de representación de 6 de septiembre de 2010 y que el poder notarial entregado en campo no especifica representación en las tareas de saneamiento: Las demandadas refirieron que si bien al momento de suscribir la carta de citación aludida, se consideró a Ernesto Ardaya Sevilla como testigo; esta situación se regularizó con la presentación de la Carta de Designación de Representante Legal emitida por Hernán Roca Rivero, en la que hizo conocer que no podría participar del saneamiento de su propiedad; además de que, al no haber hecho uso de su derecho a observar u objetar que dicha persona no ejercía ningún tipo de representación en etapa administrativa, no podría ser considerada ahora; y, en relación al Testimonio de Poder 243/2005 señalaron que debe considerarse que en materia agraria rige el principio de servicio a la sociedad, en ese sentido, no es necesario exigir un poder notarial por parte de la autoridad administrativa, para la consideración de un representante; argumentos que no resultan claros, puesto que nuevamente, se alude a las actuaciones que comprometen sólo a uno de los beneficiarios y no así al ahora impetrante de tutela; dado que, no se hace referencia a la forma en la que la instancia jurisdiccional concluye que este también se encuentra representado, no expone cuál la base legal y/o por qué corresponde la aplicabilidad del principio mencionado respecto al accionante, razón que conlleva a determinar que no se fundamentó ni motivó de forma correcta en el presente punto.

Ahora, cabe señalar también que, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo agrario, es buscar, reparar y proteger los derechos del administrado que se hubieran lesionado en la tramitación del proceso de saneamiento, no resulta correcto señalar que al no haberse objetado en la vía administrativa la problemática ahora expuesta, el Tribunal Agroambiental deba dar por precluida su oportunidad de refutarla; dado que, este último mecanismo jurisdiccional de defensa, no resulta la continuación de la cadena impugnatoria en los procesos de saneamiento; al contrario, se trata de una nueva demanda de puro derecho; por lo tanto, no resulta razonable exigir el agotamiento previo, como si fuera subsidiario, de todas las vías de impugnación intraprocesal en sede administrativa, para acceder a la tutela judicial efectiva de parte de esta última instancia; v) La observación realizada a la ficha catastral, cuestionando como se realizó la verificación in situ de 3515 6000 ha en menos de un día y de qué forma dos fotografías de las que ni siquiera se especifica coordenadas para su respectiva ubicación, fueron consideradas para el incumplimiento de la FES en la propiedad “CASA GRANDE”, cuando estos extremos escaparían de la realidad; Las autoridades demandadas establecieron que tomando en cuenta la participación de Ernesto Ardaya Sevilla como representante de uno de los denunciantes en el relevamiento de información en campo y el hecho de que este signara como copropietario a Víctor René Pacheco Llerena, se tendría por bien hecho el contenido de la ficha catastral levantada el 16 de septiembre de 2010, así como lo establecido en la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social, y que por las fotografías aparejadas a las mismas, constaría el incumplimiento de la FES; respuesta insuficiente; dado que, no se ha expuesto argumento que conlleve a sustentar que el relevamiento en campo podía ser o no ejecutado en un solo día y si las fotografías objetadas demuestran la realidad de la totalidad del predio; además debe tomarse en cuenta que, aludir la participación del supuesto representante en dicha etapa, arrastra la duda expuesta en el punto anterior; dado que en este acápite, se entiende que resultaría suficiente que el accionante se encuentre inscrito en el anexo de la ficha catastral como copropietario para sustentar su participación; por lo que, al no contener la correspondencia que debe existir entre lo resuelto y las pretensiones planteadas por el accionante en la demanda contencioso administrativa; se tiene por inobservado el principio de congruencia que delimita el contenido de la Resolución impugnada; vi) Con relación a que las imágenes LANDSAT, no pueden ser consideradas como prueba efectiva sino complementaria al relevamiento en campo efectuado; las demandadas refirieron que si bien, el INRA realizó el Informe Complementario DDSC-SAN 418/2010 de 27 de septiembre, de análisis multitemporal este fue considerado junto a toda la información recabada en el relevamiento de información en campo; teniéndose de ello que al igual que los denunciantes concuerda que este, es solo un instrumento complementario, y que la FES es verificada solamente in situ; refiriendo que, en ese marco, el INRA hubiera arribado de forma correcta a la conclusión de su incumplimiento, es decir, a través de un análisis integral de toda la información suministrada por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos recabados en el relevamiento de información en campo; infiriendo en este punto que el trabajo de campo cuestionado en el anterior resultó óptimo, sin previamente establecer de forma sustentada si la ficha catastral condice con la realidad, por ello, teniendo en cuenta que ambos reclamos se conectan, la presente se tendrá por infundada; vii) Respecto a que no se consideró el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIM-V.A.S INF.: 415/2010 de 27 de septiembre, con relación al relevamiento del expediente agrario 58403 del predio indicado, en el que se indica la existencia de sobreposiciones; La Sentencia Agroambiental ahora analizada, no desglosó ningún tipo de fundamento respecto a esto, omitiendo nuevamente observar el principio de congruencia; viii) La notificación con el Acta de cierre y el Informe en conclusiones que resultaron del saneamiento efectuado, no condicen con lo previsto en los arts. 71, 73 y 305 de la norma agraria mencionada; Al respecto, se indicó que no sería trascendente; puesto que, prevalece el incumplimiento de la FES por parte de los demandantes, por ello no constituiría un elemento vulneratorio del derecho a la defensa, aludiendo nuevamente la participación activa del supuesto representante; extremo que no responde a lo impetrado pues, si se toma en cuenta lo estipulado en los artículos referidos por el accionante, existe la necesidad de puntualizar si la comunicación de dichos actuados resultó efectiva para con todos los interesados, no siendo correcto, evadir su atención bajo el argumento de que ya se tendría por establecido el incumplimiento de la FES, cuando de lo que se trata es analizar cada uno de los alegatos demandados de forma congruente; ix) Finalmente, respecto a las pruebas insertas en la ampliación de la demanda contencioso administrativa: Las demandadas refieren que las mismas, al no haber sido adjuntadas en campo, no pueden ser sujetos de valoración en instancia jurisdiccional; empero, puntualiza, por qué cada una de ellas, no resultan eficaces, inclusive refiriendo que la fecha de las certificaciones son posteriores al saneamiento, emitiendo así un juicio de valor respecto a ellas; por lo que, su postura resulta contradictoria; así, con relación al muestrario fotográfico, no existe mención ni consideración alguna; razones que conllevan a determinar que respecto a estas, no se ha desarrollado un fundamento adecuado.

En el marco del análisis realizado de forma precedente se advierte que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 10/2020 de 16 de julio, no cumplió con las exigencias y requerimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional mencionada en el indicado Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, careciendo por lo tanto, de la debida fundamentación y motivación requerida en todo fallo que ingrese al análisis del fondo de la cuestión principal, por cuanto se evidenció que la misma en lo que respecta a sus propias alegaciones, al margen de no hacer una referencia expresa y puntual sobre todos los cuestionamientos expresados por la parte accionante en su demanda tampoco se emitió un criterio argumentativo puntual y fundado sobre cada uno de ellos, evidenciándose argumentos y conclusiones que denotan un apartamiento flagrante de las exigencias requeridas, a fin de que la Resolución cuestionada contenga una clara exposición de los motivos y las razones específicas que sustenten su determinación, correspondiendo conceder la tutela con relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

En ese contexto, cabe puntualizar que respecto a la congruencia como elemento del debido proceso que, de acuerdo a la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa” (las negrillas son nuestras”.

En ese sentido, precisando que como resultado de la contrastación entre la Resolución agroambiental y la demanda contencioso administrativa interpuesta, se tiene que los puntos v) y viii) de la misma, no merecieron pronunciamiento acorde a la pretensión impetrada y respecto al punto vii) este ni siquiera fue atendido, recayendo dicho extremo en incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional emitió una resolución sin considerar todas las pretensiones de las partes, vulneró con esta omisión, no sólo el derecho a un debido proceso sino también el derecho a la defensa.

Finalmente, se aclara que este Tribunal no ingresa a analizar la acusada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva “en su variante de acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad” (sic); y, los principios de verdad material y prevalencia del derecho sustancial, dado que, al determinarse la nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 10/2020, corresponde ser motivo de análisis en el proceso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Agroambiental.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

                                   POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 92/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 1139 a 1145 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y el derecho a la defensa, disponiendo se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 10/2020 de 16 de julio y se emita una nueva, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

2°  Denegar la tutela impetrada, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva “en su variante de acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad” (sic); y, los principios de verdad material y prevalencia del derecho sustancial.

CORRESPONDE A LA SCP 0171/2021-S4 (viene de la pág. 20).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO


Vista, DOCUMENTO COMPLETO