SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
i)
A través de sus abogados, en audiencia señalaron lo que sigue: i) La ficha catastral constituye una declaración jurada; por lo que de su contenido, se tiene que no se acreditó el cumplimiento de la FES en la propiedad denominada “CASA GRANDE”, puesto que, no se evidenció la existencia de mejoras, tal como lo demuestran las fotografías insertas a la misma; así, del análisis multitemporal cursante en la carpeta predial, se tiene que en 1996, 2000 y 2009, no hubo actividad antrópica sobre el predio aludido; afianzando así la conclusión antes referida; ii) Los documentos presentados por el impetrante de tutela en la demanda contencioso administrativa, son posteriores a la ejecución del saneamiento y el muestrario fotográfico, podría ser de cualquier otro lugar; por lo que, no corresponde su valoración; iii) Respecto a la sobreposición denunciada, el INRA emitió el Informe Técnico 247/2013 de 12 de marzo, superando este aspecto y en instancia jurisdiccional este fue valorado oportunamente; iv) La participación masiva de beneficiarios en la regularización de derecho propietario de las parcelas insertas en el polígono, demuestran que la comunicación de la Resolución de inicio de saneamiento cumplió su finalidad; v) El impetrante de tutela, otorgó poder de representación a favor de Hernán Roca Rivero –copropietario del predio– que “da a entender que el señor René Victor Pacheco Lleneria, le otorga facultades para realizar todo tipo de actividades, incluidas las de saneamiento sobre el predio denominado Casa Grande” (sic); en virtud a este documento, el copropietario designó como representante en el proceso administrativo aludido a Ernesto Ardaya Sevilla; y, vi) El accionante nunca invocó ante el INRA o al Tribunal Agroambiental, un trato preferencial por pertenecer a un grupo vulnerable; considerando además que al inicio del relevamiento de información en campo, este tenía cincuenta y siete años; por lo que, no se trataba de un adulto mayor.
Contrastando los argumentos de la demanda contencioso administrativa formulada por el hoy accionante con los fundamentos que sustentan la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 10/2020: i) No se identificó el diagnóstico y planificación del polígono 116 y las estrategias de comunicación para la realización de las tareas de saneamiento, observando el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN V.A.S. INF 371/2010 de 23 de agosto: Las autoridades demandadas, expusieron de forma puntual de que forma el contenido del mencionado informe se apega al tenor del art. 292.II del DS 29215; especificaciones que permiten verificar que las tareas de diagnóstico, planificación y estrategias de comunicación si fueron desarrolladas; por lo que, no existe evidencia de falta de fundamentación respecto a este punto; ii) Con relación a las notificaciones de las Resoluciones Administrativas DDSC-RA 102/2010, DDSC-RA 103/2010 ambas de 27 de agosto y DDSC-RA-107/2010 de 30 del mismo mes y años indicados, todas de inicio del proceso de regularización de derecho propietario, supuestamente efectuadas sin considerar lo establecido en el art. 70 inc. c) del Decreto Supremo antes señalado: Al respecto, las demandadas sostienen que el INRA otorgó la debida publicidad al proceso, intimando a los interesados a través del edicto agrario de 28 de agosto de 2010 en el periódico “Estrella” y el aviso radial difundido en la Radio Emisora “JUAN XXIII” de 27 del mismo mes y año indicado y que si bien es cierto que durante el proceso de saneamiento, la difusión de los actuados administrativos no fueron cumplidos en los términos exactos establecidos en el art. 70 inc. c) del DS 29215, al haberse apersonado el representante de Hernán Roca Rivero, no quedaría duda que la finalidad de la notificación sí se cumplió; respuesta que resulta confusa, puesto que primero da por bien hechas las notificaciones de la instancia administrativa; empero también, le otorga razón a los denunciantes respecto al incumplimiento de lo dispuesto por el artículo antes aludido, apoyando finalmente su posición, en la participación del supuesto representante de uno de ellos, sin referirse respecto a la efectividad de las notificaciones para con el ahora accionante; extremos que se apartan no sólo de una debida fundamentación sino también de una correcta motivación, al no permitir una comprensión cabal de la justificación de la decisión judicial; iii) El Acta de inicio de Relevamiento de información en campo es de 27 de agosto de 2010, es decir, el mismo día en que se emitió la Resolución Administrativa DDSC-RA 102/2010, cuando esta se publicó mediante edicto es del día siguiente: Contestándose respecto a este punto que habiendo verificado los actuados insertos en la carpeta predial se tiene que el acta de inicio de relevamiento de información en campo es del 31 de agosto de 2010 y no así del 27; indicando además que la ejecución de la Campaña Pública se desarrolló al tenor del art. 296.I del DS 29215, es decir de forma simultánea a la tarea antes indicada, no siendo evidente lo denunciado, comprendiéndose de ello que, el INRA actuó acorde a lo dispuesto por la normativa agraria vigente ya indicada, respuesta debidamente fundamentada, puesto que emerge de la evaluación de los actos realizados en el proceso de saneamiento, mismos que fueron contrastados con normativa aplicable al caso; iv) Respecto a la carta de citación de 14 de septiembre del año indicado, para acompañar las tareas de relevamiento en campo a desarrollarse el 16 del mes y año referido, emitida para Hernán Roca Rivero, es firmada por Ernesto Ardaya Sevilla quien no se encontraba acreditado para representarlo legalmente al no ser él quien firmó la supuesta carta de representación de 6 de septiembre de 2010 y que el poder notarial entregado en campo no especifica representación en las tareas de saneamiento: Las demandadas refirieron que si bien al momento de suscribir la carta de citación aludida, se consideró a Ernesto Ardaya Sevilla como testigo; esta situación se regularizó con la presentación de la Carta de Designación de Representante Legal emitida por Hernán Roca Rivero, en la que hizo conocer que no podría participar del saneamiento de su propiedad; además de que, al no haber hecho uso de su derecho a observar u objetar que dicha persona no ejercía ningún tipo de representación en etapa administrativa, no podría ser considerada ahora; y, en relación al Testimonio de Poder 243/2005 señalaron que debe considerarse que en materia agraria rige el principio de servicio a la sociedad, en ese sentido, no es necesario exigir un poder notarial por parte de la autoridad administrativa, para la consideración de un representante; argumentos que no resultan claros, puesto que nuevamente, se alude a las actuaciones que comprometen sólo a uno de los beneficiarios y no así al ahora impetrante de tutela; dado que, no se hace referencia a la forma en la que la instancia jurisdiccional concluye que este también se encuentra representado, no expone cuál la base legal y/o por qué corresponde la aplicabilidad del principio mencionado respecto al accionante, razón que conlleva a determinar que no se fundamentó ni motivó de forma correcta en el presente punto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado.
- III.2. Análisis del caso concreto
- a) EN ETAPA PREPARATORIA:
- 1) Con relación a que no se identificaría el diagnóstico, planificación del polígono a sanear y las estrategias de comunicación:
- v) La observación realizada a
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER