SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
v) La observación realizada a
Ahora, cabe señalar también que, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo agrario, es buscar, reparar y proteger los derechos del administrado que se hubieran lesionado en la tramitación del proceso de saneamiento, no resulta correcto señalar que al no haberse objetado en la vía administrativa la problemática ahora expuesta, el Tribunal Agroambiental deba dar por precluida su oportunidad de refutarla; dado que, este último mecanismo jurisdiccional de defensa, no resulta la continuación de la cadena impugnatoria en los procesos de saneamiento; al contrario, se trata de una nueva demanda de puro derecho; por lo tanto, no resulta razonable exigir el agotamiento previo, como si fuera subsidiario, de todas las vías de impugnación intraprocesal en sede administrativa, para acceder a la tutela judicial efectiva de parte de esta última instancia; v) La observación realizada a la ficha catastral, cuestionando como se realizó la verificación in situ de 3515 6000 ha en menos de un día y de qué forma dos fotografías de las que ni siquiera se especifica coordenadas para su respectiva ubicación, fueron consideradas para el incumplimiento de la FES en la propiedad “CASA GRANDE”, cuando estos extremos escaparían de la realidad; Las autoridades demandadas establecieron que tomando en cuenta la participación de Ernesto Ardaya Sevilla como representante de uno de los denunciantes en el relevamiento de información en campo y el hecho de que este signara como copropietario a Víctor René Pacheco Llerena, se tendría por bien hecho el contenido de la ficha catastral levantada el 16 de septiembre de 2010, así como lo establecido en la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social, y que por las fotografías aparejadas a las mismas, constaría el incumplimiento de la FES; respuesta insuficiente; dado que, no se ha expuesto argumento que conlleve a sustentar que el relevamiento en campo podía ser o no ejecutado en un solo día y si las fotografías objetadas demuestran la realidad de la totalidad del predio; además debe tomarse en cuenta que, aludir la participación del supuesto representante en dicha etapa, arrastra la duda expuesta en el punto anterior; dado que en este acápite, se entiende que resultaría suficiente que el accionante se encuentre inscrito en el anexo de la ficha catastral como copropietario para sustentar su participación; por lo que, al no contener la correspondencia que debe existir entre lo resuelto y las pretensiones planteadas por el accionante en la demanda contencioso administrativa; se tiene por inobservado el principio de congruencia que delimita el contenido de la Resolución impugnada; vi) Con relación a que las imágenes LANDSAT, no pueden ser consideradas como prueba efectiva sino complementaria al relevamiento en campo efectuado; las demandadas refirieron que si bien, el INRA realizó el Informe Complementario DDSC-SAN 418/2010 de 27 de septiembre, de análisis multitemporal este fue considerado junto a toda la información recabada en el relevamiento de información en campo; teniéndose de ello que al igual que los denunciantes concuerda que este, es solo un instrumento complementario, y que la FES es verificada solamente in situ; refiriendo que, en ese marco, el INRA hubiera arribado de forma correcta a la conclusión de su incumplimiento, es decir, a través de un análisis integral de toda la información suministrada por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos recabados en el relevamiento de información en campo; infiriendo en este punto que el trabajo de campo cuestionado en el anterior resultó óptimo, sin previamente establecer de forma sustentada si la ficha catastral condice con la realidad, por ello, teniendo en cuenta que ambos reclamos se conectan, la presente se tendrá por infundada; vii) Respecto a que no se consideró el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIM-V.A.S INF.: 415/2010 de 27 de septiembre, con relación al relevamiento del expediente agrario 58403 del predio indicado, en el que se indica la existencia de sobreposiciones; La Sentencia Agroambiental ahora analizada, no desglosó ningún tipo de fundamento respecto a esto, omitiendo nuevamente observar el principio de congruencia; viii) La notificación con el Acta de cierre y el Informe en conclusiones que resultaron del saneamiento efectuado, no condicen con lo previsto en los arts. 71, 73 y 305 de la norma agraria mencionada; Al respecto, se indicó que no sería trascendente; puesto que, prevalece el incumplimiento de la FES por parte de los demandantes, por ello no constituiría un elemento vulneratorio del derecho a la defensa, aludiendo nuevamente la participación activa del supuesto representante; extremo que no responde a lo impetrado pues, si se toma en cuenta lo estipulado en los artículos referidos por el accionante, existe la necesidad de puntualizar si la comunicación de dichos actuados resultó efectiva para con todos los interesados, no siendo correcto, evadir su atención bajo el argumento de que ya se tendría por establecido el incumplimiento de la FES, cuando de lo que se trata es analizar cada uno de los alegatos demandados de forma congruente; ix) Finalmente, respecto a las pruebas insertas en la ampliación de la demanda contencioso administrativa: Las demandadas refieren que las mismas, al no haber sido adjuntadas en campo, no pueden ser sujetos de valoración en instancia jurisdiccional; empero, puntualiza, por qué cada una de ellas, no resultan eficaces, inclusive refiriendo que la fecha de las certificaciones son posteriores al saneamiento, emitiendo así un juicio de valor respecto a ellas; por lo que, su postura resulta contradictoria; así, con relación al muestrario fotográfico, no existe mención ni consideración alguna; razones que conllevan a determinar que respecto a estas, no se ha desarrollado un fundamento adecuado.
En el marco del análisis realizado de forma precedente se advierte que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 10/2020 de 16 de julio, no cumplió con las exigencias y requerimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional mencionada en el indicado Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, careciendo por lo tanto, de la debida fundamentación y motivación requerida en todo fallo que ingrese al análisis del fondo de la cuestión principal, por cuanto se evidenció que la misma en lo que respecta a sus propias alegaciones, al margen de no hacer una referencia expresa y puntual sobre todos los cuestionamientos expresados por la parte accionante en su demanda tampoco se emitió un criterio argumentativo puntual y fundado sobre cada uno de ellos, evidenciándose argumentos y conclusiones que denotan un apartamiento flagrante de las exigencias requeridas, a fin de que la Resolución cuestionada contenga una clara exposición de los motivos y las razones específicas que sustenten su determinación, correspondiendo conceder la tutela con relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado.
- III.2. Análisis del caso concreto
- a) EN ETAPA PREPARATORIA:
- 1) Con relación a que no se identificaría el diagnóstico, planificación del polígono a sanear y las estrategias de comunicación:
- v) La observación realizada a
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER