SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S4

Fecha: 26-May-2021

a) EN ETAPA PREPARATORIA:

De la demanda Contencioso Administrativa y su ampliación, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS 0292/2015, rectificada mediante la Resolución Administrativa RA-SS 0334/2017 ambas emitidas dentro del proceso de saneamiento de la propiedad “CAS GRANDE”: a) EN ETAPA PREPARATORIA: No se identificó el diagnóstico y planificación del polígono 116 y las estrategias de comunicación para la realización de las tareas de saneamiento, pues el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN V.A.S. INF N° 371/2010 de 23 de agosto, no resulta suficiente al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el art. 292 en relación al art. 280, ambos del DS 29215, actividades omitidas que derivan en su ineficacia, trayendo como consecuencia, que los actos posteriores se encuentren viciados de nulidad al basarse en este; asimismo, con relación a las notificaciones de las Resoluciones Administrativas DDSC-RA 102/2010, DDSC-RA-N°103/2010 ambas de 27 de agosto y DDSC-RA 107/2010 de 30 del mismo mes, todas de inicio del proceso de regularización de derecho propietario, estas fueron efectuadas sin considerar lo establecido en el art. 70 inc. c) del Decreto Supremo antes señalado, debido a que el periódico “La Estrella” no tiene alcance nacional y la radioemisora local que se nombra en la carpeta predial, carece de autorización oficial para su funcionamiento; y, b) EN ETAPA DE CAMPO: El Acta de inicio de Relevamiento de información en campo es de 27 de agosto de 2010, es decir, el mismo día en que se emitió la Resolución Administrativa DDSC-RA 102/2010, cuando esta se publicó mediante edicto es del día siguiente; respecto a la carta de citación de 14 de septiembre del año indicado, para acompañar las tareas de relevamiento en campo a desarrollarse el 16 del mes y año referido, emitida para Hernán Roca Rivero, es firmada por Ernesto Ardaya Sevilla quien no se encontraba acreditado para representarlo legalmente, al no ser quien firmó la supuesta carta de representación de 6 de septiembre de 2010, además de haberlo consignado como testigo; por lo que, al tenor de lo estipulado en el art. 74 del DS 29215, es nula, como lo son las demás citaciones ejecutadas a otros propietarios en las que ni figura el nombre de a quien citan; en cuanto al acta de apersonamiento y recepción de documentos, se tiene la entrega de un poder notarial que no especifica representación en las tareas de saneamiento; Así también se observa la ficha catastral, puesto que refiere que, habiendo realizado la verificación in situ de 3515 6000 ha, en menos de un día –16 de septiembre de 2010– y tras la toma de solamente dos fotografías de las que ni siquiera se especifica coordenadas para su respectiva ubicación, se consideró el incumplimiento de la FES en la propiedad “CASA GRANDE”, extremos que escapan de la realidad y generan duda respecto a si verazmente se asumió dicha postura de datos arrojados en campo; ya que las imágenes LANDSAT, no pueden ser consideradas como prueba efectiva sino complementaria al relevamiento en campo efectuado; De igual manera, no se consideró el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIM-V.A.S INF.: 415/2010 de 27 de septiembre, respecto al relevamiento del expediente agrario 58403 del predio indicado, en el que se indica la existencia de sobreposiciones; Por otro lado, la notificación con el Acta de cierre y el Informe en conclusiones que resultaron del saneamiento efectuado, no condicen con lo previsto en los arts. 71, 73 y 305 de la norma agraria mencionada; finalmente, por documentación adjunta (Certificaciones, registro de marcas y fotografías) a la demanda presentada, se evidencia el cumplimiento de la FES, pues en la propiedad aludida, se desarrolla actividad ganadera.